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Documento DOUE-L-1990-80135

Reglamento (CEE) nº 453/90 de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, relativo a la apertura de una licitación para el suministro de aceite de oliva a Rumanía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 23 de febrero de 1990, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80135

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (3) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 282/90 del Consejo, de 23 de enero de 1990, relativo a una acción de urgencia para el suministro de determinados productos agrícolas a Rumanía (4), la Comunidad ha puesto a disposición de Rumanía 2 500 toneladas de aceite de oliva procedentes de la intervención;

Considerando que, en la actualidad, dicha cantidad está en poder del organismo de intervención español; que es necesario poner a disposición de las autoridades rumanas un producto apto para el consumo y envasado; que es conveniente determinar mediante licitación los gastos correspondientes a un suministro de estas características;

Considerando que es preciso garantizar que el aceite de oliva se ponga efectivamente a disposición de Rumanía; que es necesario determinar las pruebas específicas que deben aportarse para demostrar la recepción del suministro;

Considerando que no debe percibirse ni la restitución por exportación establecida en el artículo 20 del Reglamento no 136/66/CEE ni la ayuda al consumo establecida en el artículo 11 de este mismo Reglamento por los aceites que se pongan a disposición de las autoridades rumanas de acuerdo con el presente Reglamento;

Considerando que no es conveniente aplicar los montantes compensatorios monetarios ni los montantes compensatorios de adhesión;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a la exportación deben atenerse al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 431/90 (6); que es preciso ampliar el Anexo de dicho Reglamento en cuanto a las menciones que deben incluirse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención español - Servicio Nacional de Productos Agrarios, en lo sucesivo denominado « SENPA » -, abrirá una licitación, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, para el suministro de 2 500 toneladas de aceite de oliva a Rumanía, tal como se define el punto 3 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE.

2. Las materias primas necesarias para la preparación de 2 500 toneladas de aceite de oliva serán cedidas por el organismo de intervención dentro de

esta licitación de la manera siguiente:

- 250 toneladas de aceite de oliva virgen no lampante,

- la cantidad necesaria de aceite de oliva virgen lampante, según la fórmula prevista en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2960/77 de la Comisión (1), para la obtención de 2 250 toneladas de aceite de oliva refinado.

3. El producto final estará acondicionado en envases metálicos, de acuerdo con el Anexo II. En el envase figurará en lengua rumana y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la inscripción « Aceite de olia - producto de la Comunidad Económica Europea », así como un código de indentificación de la empresa de acondicionamiento. No se admitirá ninguna otra indicación.

4. Las ofertas que se presenten a licitación incluirán todos los gastos que suponga la operación y, en especial, los gastos de retirada, refinado, mezcla, acondicionamiento y carga franco fábrica en los medios de transporte que proporcionen las autoridades rumanas.

5. Las ofertas indicarán el lugar donde el producto final vaya a ponerse a disposición de las autoridades rumanas. Cada oferta indicará solamente un lugar por lote.

6. El aceite envasado se pondrá a disposición de las aurotidades rumanas antes del 10 de abril de 1990. Las autoridades rumanas retirarán la mercancía antes del 10 de mayo de 1990.

Artículo 2

La publicación de la licitación tendrá lugar el 23 de febrero de 1990.

Los lotes, que se licitarán por partes correspondientes a cantidades de aceite de 500 toneladas de producto final, así como su lugar de almacenaje, serán hechos públicos por:

- SENPA en su sede, calle Beneficiencia 8,

E-28004

Madrid.

A la major brevedad, se remitirá una copia de la citada licitación a la Comisión.

Artículo 3

Las ofertas, por partes de 500 toneladas, se recibirán en el SENPA, calle Beneficiencia, 8, E-28004 Madrid, a más tardar el 2 de marzo de 1990 a las 14 horas (hora local). Unicamente se aceptarán si van acomañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía de licitación de 2 800 pesetas por cada 100 kilogramos.

Artículo 4

A más tardar a los tres días de cumplirse el plazo previsto de presentación de ofertas, el SENPA remitirá a la Comisión una lista anónima que indique el importe ofrecido por cada lote, expresado en moneda nacional. La Comisión procedrá a la adjudicación de los lotes en función de los importe.

En caso de que se presentaran varias ofertas idénticas, se procederá a un sorteo. La decisión de la Comisión se notificará sin demora a España y al Estado miembro encargado de la fabricación y la entrega.

Artículo 5

1. La retirada de la mercancía por parte del adjudicatario estará sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88.

2. Antes de la retirada de los productos, el adjudicatario deberá constituir una garantía ante el SENPA de 25 600 pesetas por cada 100 kilogramos de aceite de oliva.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán si el aceite se suministra de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. La entrega de aceite de oliva a las autoridades rumanas se hará bajo el control de un representante de la autoridad encarga del mismo. Al efectuar la comprobación mencionada se dará el visto bueno al documento de control.

Artículo 7

1. Las exigencias principales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), serán las siguientes:

a) garantía de licitación contemplada en el artículo 3:

- mantener la oferta,

- constituir la garantía mencionada en el artículo 5;

b) garantía contemplada en el artículo 5:

realizar el suministro de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 1 y en el artículo 9, así como con las disposiciones de la licitación.

2. La garantía de licitación se recuperará en los siguientes casos:

- immediatamente en caso de que se decida no dar curso a la licitación;

- inmediatamente en caso de que la oferta no sea aceptada;

- en caso de que se acepte la oferta, cuando se hayan cumplido las exigencias principales mencionadas en la letra a) del apartado 1.

3. Se recuperará la garantía contemplada en el artículo 5 cuando se hayan cumplido los requisitos que se mencionan en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 y después de que haya regresado al SENPA el documento de control establecido en el apartado 1 del artículo 10, previa presentación del acta de recepción por parte del mandatario de las autoridades rumanas.

Artículo 8

No se percibirán las restituciones fijadas por exportación ni la ayuda al consumo por los productos enviados en aplicación del presente Reglamento, que no estarán sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios ni al de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 9

1. La recogida de la mercancía por parte de las autoridades rumanas de manos de los adjudicatarios estará subordinada a la constitución previa, en el Estado miembro donde se entreguen los productos, de una garantía por un importe igual al precio de intervención del producto de que se trate, aplicable cuando se proceda a la salida de almacén.

2. Los productos se pondrán a disposición de personas debidamente acreditadas por las autoridades rumanas para efectuar o mandar efectuar el transporte de los productos a Rumanía. El modelo de mandato figura en el Anexo III.

3. La entrega se efectuará con las siguientes condiciones:

- previa presentación del original del mandato contemplado en el apartado 2, redactado en la lengua oficial del Estado miembro donde se retire la

mercancía,

- una vez que el mandatario haya puesto el visto bueno al acta de recepción debidamente cumplimentado.

4. La garantía mencionada en el apartado 1 se recuperará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 569/88, cuyo artículo 18 no será aplicable.

Artículo 10

En lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 569/88 sobre la retirada de las existencias de intervención y la preparación del aceite de oliva por el adjudicatario, en la parte II del Anexo del citado Reglamento, « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I », se añaden el punto 33 y la nota a pie de página siguientes:

« 33. Reglamento (CEE) no 453/90 de la Comisión de 22 de febrero de 1990, relativo a la apertura de una licitación para el suministro de aceite de oliva a Rumanía (33):

- casilla 104 del ejemplar de control T 5: destinado al refinado y exportación a Rumanía - Reglamento (CEE) no 453/90;

- casilla 106 del ejemplar de control T 5: producto al que no se aplica ningún montante compensatorio monetario ni de adhesión, ni ninguna restitución.

(33) DO no L 47 de 23. 2. 1990, p. 15. ».

2. En lo que respecta a la apalicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 569/88 tras la recepción del producto por parte de las autoridades rumanas, en la parte I del Anexo de dicho Reglamento, « Productos destinados a la exportación tal y como se presentan », se añaden el punto 57 y la nota a pie de página siguientes:

« 57. Reglamento (CEE) no 453/90 de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, relativo a la apertura de una licitación para el suministro de aceite de oliva a Rumanía (57).

(57) DO no L 47 de 23. 2. 1990, p. 15. ».

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.

(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 1.

(5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(6) DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 18.

(7) DO no L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I

I. Modelo de acta de recepción

El abajo firmante:

(apellidos, nombre, razón social)

en representación del Gobierno de Rumanía, certifica que se han recibido las mercancías que a continuación se enumeran:

- lugar y fecha de recepción:

- producto:

- tonelaje, peso recibido (neto, bruto o bruto por neto):

- acondicionamiento:

- cantidad:

- kilogramos netos por unidad:

- marcas (inscripción):

La calidad de las mercancías entregadas se ajusta a la que se especifica en la convocatoria de licitación.

Observaciones o reservas:

(Firma)

ANEXO II

1. Requisitos de envasado y conservación

El aceite de oliva estará contenido en recipientes metálicos de un litro, recubiertos interiormente por un barniz alimentario o que haya sido tratado para ofrecer garantías equivalentes, completamente llenos y herméticamente cerrados.

Los recipientes metálicos deberán estar a su vez embalados en cajas que contengan 20 litros.

Las colas utilizadas, en su caso, para construir y cerrar las cajas deberán ser resistentes al agua. En caso de que se empleen cintas adhesivas, éstas no deberán despegarse en un medio húmedo.

a) Resistencia al choque vertical: tres caídas verticales desde una altura de 1 metro.

Esta prueba se efectuará con arreglo a la norma ISO 2248, sobre tres aristas diferentes pertenecientes a triedros diferentes y con el envase suspendido de tal manera que su centro de gravedad se sitúe en la vertical del punto de caída.

b) Resistencia a la compresión mínima: 6 000 newtons.

Esta prueba se efectuará de conformidad con las normas ISO 2872 y 2874, con el envase colocado en su posición normal de transporte.

El resultado de cada prueba se evaluará a partir de cinco envases completos de la siguiente forma:

- las cajas podrán haberse deformado pero deberán permanecer enteras y no presentar ninguna rotura importante;

- los recipientes metálicos no deberán presentar ningún derrame una vez eliminado el vacío.

El Estado miembro interesado autorizará a un instituto de envasado a certificar la conformidad del envase con los requisitos anteriormente mencionados. Este instituto elaborará un informe detallado y describirá las características técnicas de los elementos constitutivos del envase. El certificado de conformidad tendrá validez solamente durante un período de

doce meses.

2. Requisitos de etiquetado

Los recipientes metálicos litografiados y las cajas impresas llevarán inscritas, en la lengua o lenguas mencionadas en la convocatoria de licitación, las siguientes indicaciones:

a) la denominación aceite de oliva,

b) la mención « Producto de la Comunidad Económica Europea »,

c) el contenido neto,

d) el mes y año de fabricación,

e) el código de la empresa transformadora.

Estas indicaciones deberán figurar como mínimo en una de las caras de los envases y cubrir al menos un tercio de su superficie.

ANEXO III

Encabezamiento « Ministerio rumano de Comercio Exterior »

Bucarest,

MANDATO

El Ministro rumano de Comercio Exterior certifica por la presente que

el Sr

de la Sociedad Estatal

de la Embajada de Rumanía en

está debidamente acreditado por el Gobierno rumano para recibir los productos agrícolas comunitarios entregados por la Comunidad Europea de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 282/90 del Consejo, de 23 de enero de 1990, y para efectuar cualquier acto o firmar cualquier documento relativo a la recepción en nombre y por cuenta del Gobierno rumano.

El Ministro rumano de Comercio Exterior

(Sello y firma)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/02/1990
  • Fecha de publicación: 23/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1990
Referencias anteriores
  • AÑADE el punto 57 a la parte I del Anexo y un nuevo punto 33 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80169).
  • CITA:
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • República Socialista de Rumania

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