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    <identificador>DOUE-L-1990-80135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 453/90 de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, relativo a la apertura de una licitación para el suministro de aceite de oliva a Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900223</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="6197" orden="3">República Socialista de Rumania</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 57 a la parte I del Anexo y un nuevo punto 33 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2960/77, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2902/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  (3)  y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 282/90 del Consejo, de 23  de  enero  de  1990, relativo a una acción de urgencia para el suministro de determinados  productos  agrícolas  a  Rumanía  (4),  la  Comunidad  ha puesto a disposición  de  Rumanía  2  500  toneladas de aceite de oliva procedentes de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  la  actualidad,  dicha  cantidad  está  en  poder  del organismo  de  intervención  español;  que  es  necesario poner a disposición de las  autoridades  rumanas  un  producto  apto para el consumo y envasado; que es conveniente  determinar  mediante  licitación  los  gastos correspondientes a un suministro de estas características;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  el  aceite  de  oliva  se ponga efectivamente  a  disposición  de  Rumanía;  que  es  necesario  determinar  las pruebas  específicas  que  deben  aportarse  para  demostrar  la  recepción  del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  debe  percibirse  ni  la  restitución  por  exportación establecida  en  el  artículo  20  del  Reglamento  no 136/66/CEE ni la ayuda al consumo  establecida  en  el  artículo  11  de  este  mismo  Reglamento  por los aceites  que  se  pongan  a  disposición  de  las autoridades rumanas de acuerdo con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  es  conveniente  aplicar  los  montantes  compensatorios monetarios ni los montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  la  exportación  deben  atenerse al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  431/90  (6);  que  es preciso ampliar el Anexo de dicho Reglamento en cuanto a las menciones que deben incluirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  español  -  Servicio  Nacional de Productos Agrarios,  en  lo  sucesivo  denominado  «  SENPA » -, abrirá una licitación, de acuerdo  con  las  disposiciones  del presente Reglamento, para el suministro de 2  500  toneladas  de  aceite  de oliva a Rumanía, tal como se define el punto 3 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  materias  primas  necesarias  para la preparación de 2 500 toneladas de aceite  de  oliva  serán  cedidas  por  el  organismo  de intervención dentro de</p>
    <p class="parrafo">esta licitación de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 250 toneladas de aceite de oliva virgen no lampante,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  necesaria  de aceite de oliva virgen lampante, según la fórmula prevista  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 2960/77 de la Comisión (1), para la obtención de 2 250 toneladas de aceite de oliva refinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  producto  final  estará  acondicionado  en envases metálicos, de acuerdo con  el  Anexo  II.  En  el  envase  figurará  en  lengua rumana y en una de las lenguas   oficiales  de  la  Comunidad,  la  inscripción  «  Aceite  de  olia  - producto   de   la  Comunidad  Económica  Europea  »,  así  como  un  código  de indentificación  de  la  empresa  de  acondicionamiento.  No se admitirá ninguna otra indicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  que  se  presenten a licitación incluirán todos los gastos que suponga  la  operación  y,  en  especial,  los  gastos  de  retirada,  refinado, mezcla,  acondicionamiento  y  carga  franco fábrica en los medios de transporte que proporcionen las autoridades rumanas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ofertas  indicarán  el  lugar  donde el producto final vaya a ponerse a disposición  de  las  autoridades  rumanas.  Cada  oferta  indicará solamente un lugar por lote.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  aceite  envasado  se  pondrá  a  disposición  de las aurotidades rumanas antes   del   10  de  abril  de  1990.  Las  autoridades  rumanas  retirarán  la mercancía antes del 10 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La publicación de la licitación tendrá lugar el 23 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Los  lotes,  que  se  licitarán  por  partes  correspondientes  a  cantidades de aceite  de  500  toneladas  de  producto final, así como su lugar de almacenaje, serán hechos públicos por:</p>
    <p class="parrafo">- SENPA en su sede, calle Beneficiencia 8,</p>
    <p class="parrafo">E-28004</p>
    <p class="parrafo">Madrid.</p>
    <p class="parrafo">A  la  major  brevedad,  se  remitirá  una  copia  de  la citada licitación a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas,  por  partes  de  500  toneladas,  se recibirán en el SENPA, calle Beneficiencia,  8,  E-28004  Madrid,  a  más  tardar el 2 de marzo de 1990 a las 14  horas  (hora  local).  Unicamente  se  aceptarán  si  van  acomañadas  de la prueba  de  que  se  ha  constituido una garantía de licitación de 2 800 pesetas por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  a  los  tres días de cumplirse el plazo previsto de presentación de  ofertas,  el  SENPA  remitirá a la Comisión una lista anónima que indique el importe  ofrecido  por  cada  lote,  expresado  en  moneda nacional. La Comisión procedrá a la adjudicación de los lotes en función de los importe.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  presentaran  varias  ofertas idénticas, se procederá a un sorteo.  La  decisión  de  la  Comisión  se  notificará sin demora a España y al Estado miembro encargado de la fabricación y la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  retirada  de  la  mercancía  por parte del adjudicatario estará sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  retirada de los productos, el adjudicatario deberá constituir una  garantía  ante  el  SENPA  de  25  600  pesetas  por cada 100 kilogramos de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros comprobarán si el aceite se  suministra  de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en el presente Reglamento.  La  entrega  de  aceite  de oliva a las autoridades rumanas se hará bajo  el  control  de  un  representante  de  la autoridad encarga del mismo. Al efectuar  la  comprobación  mencionada  se  dará  el visto bueno al documento de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exigencias  principales,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) garantía de licitación contemplada en el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- mantener la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- constituir la garantía mencionada en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b) garantía contemplada en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">realizar  el  suministro  de  conformidad  con lo dispuesto en los apartados 3 y 4  del  artículo  1  y  en  el  artículo 9, así como con las disposiciones de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía de licitación se recuperará en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">- immediatamente en caso de que se decida no dar curso a la licitación;</p>
    <p class="parrafo">- inmediatamente en caso de que la oferta no sea aceptada;</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  que  se  acepte  la  oferta,  cuando  se  hayan  cumplido  las exigencias principales mencionadas en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  recuperará  la  garantía  contemplada  en  el artículo 5 cuando se hayan cumplido  los  requisitos  que  se  mencionan  en la letra b) del apartado 1 del artículo  7  y  después  de  que haya regresado al SENPA el documento de control establecido  en  el  apartado  1  del  artículo 10, previa presentación del acta de recepción por parte del mandatario de las autoridades rumanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  se  percibirán  las  restituciones  fijadas  por  exportación ni la ayuda al consumo  por  los  productos  enviados  en  aplicación  del presente Reglamento, que   no   estarán   sometidos   al  régimen  de  los  montantes  compensatorios monetarios ni al de los montantes compensatorios de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  recogida  de  la mercancía por parte de las autoridades rumanas de manos de  los  adjudicatarios  estará  subordinada  a  la  constitución  previa, en el Estado  miembro  donde  se  entreguen  los  productos,  de  una  garantía por un importe  igual  al  precio  de  intervención  del  producto  de  que  se  trate, aplicable cuando se proceda a la salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   se   pondrán   a   disposición  de  personas  debidamente acreditadas  por  las  autoridades  rumanas  para  efectuar o mandar efectuar el transporte  de  los  productos  a  Rumanía.  El  modelo  de mandato figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3. La entrega se efectuará con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  previa  presentación  del  original del mandato contemplado en el apartado 2, redactado   en  la  lengua  oficial  del  Estado  miembro  donde  se  retire  la</p>
    <p class="parrafo">mercancía,</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  que  el  mandatario haya puesto el visto bueno al acta de recepción debidamente cumplimentado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  mencionada  en  el  apartado 1 se recuperará de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  4  y  en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 569/88, cuyo artículo 18 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 569/88  sobre  la  retirada  de las existencias de intervención y la preparación del  aceite  de  oliva  por  el  adjudicatario,  en  la  parte  II del Anexo del citado  Reglamento,  «  Productos  con  un  uso  y/o  destino  distintos  de los previstos  en  la  parte  I  »,  se añaden el punto 33 y la nota a pie de página siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  33.  Reglamento  (CEE)  no  453/90  de  la Comisión de 22 de febrero de 1990, relativo  a  la  apertura  de  una  licitación  para  el suministro de aceite de oliva a Rumanía (33):</p>
    <p class="parrafo">-   casilla   104  del  ejemplar  de  control  T  5:  destinado  al  refinado  y exportación a Rumanía - Reglamento (CEE) no 453/90;</p>
    <p class="parrafo">-  casilla  106  del  ejemplar  de  control  T  5:  producto al que no se aplica ningún   montante   compensatorio   monetario   ni   de   adhesión,  ni  ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO no L 47 de 23. 2. 1990, p. 15. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  la  apalicación  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  no  569/88  tras  la  recepción del producto por parte de las autoridades rumanas,  en  la  parte  I del Anexo de dicho Reglamento, « Productos destinados a  la  exportación  tal  y  como se presentan », se añaden el punto 57 y la nota a pie de página siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  57.  Reglamento  (CEE)  no  453/90  de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, relativo  a  la  apertura  de  una  licitación  para  el suministro de aceite de oliva a Rumanía (57).</p>
    <p class="parrafo">(57) DO no L 47 de 23. 2. 1990, p. 15. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">I. Modelo de acta de recepción</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(apellidos, nombre, razón social)</p>
    <p class="parrafo">en  representación  del  Gobierno  de Rumanía, certifica que se han recibido las mercancías que a continuación se enumeran:</p>
    <p class="parrafo">- lugar y fecha de recepción:</p>
    <p class="parrafo">- producto:</p>
    <p class="parrafo">- tonelaje, peso recibido (neto, bruto o bruto por neto):</p>
    <p class="parrafo">- acondicionamiento:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- kilogramos netos por unidad:</p>
    <p class="parrafo">- marcas (inscripción):</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  de  las  mercancías  entregadas se ajusta a la que se especifica en la convocatoria de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones o reservas:</p>
    <p class="parrafo">(Firma)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1. Requisitos de envasado y conservación</p>
    <p class="parrafo">El  aceite  de  oliva  estará  contenido  en  recipientes metálicos de un litro, recubiertos  interiormente  por  un  barniz  alimentario o que haya sido tratado para  ofrecer  garantías  equivalentes,  completamente  llenos  y herméticamente cerrados.</p>
    <p class="parrafo">Los  recipientes  metálicos  deberán  estar  a  su  vez  embalados  en cajas que contengan 20 litros.</p>
    <p class="parrafo">Las  colas  utilizadas,  en  su  caso, para construir y cerrar las cajas deberán ser  resistentes  al  agua.  En  caso  de que se empleen cintas adhesivas, éstas no deberán despegarse en un medio húmedo.</p>
    <p class="parrafo">a)  Resistencia  al  choque  vertical:  tres  caídas verticales desde una altura de 1 metro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  se  efectuará  con arreglo a la norma ISO 2248, sobre tres aristas diferentes  pertenecientes  a  triedros  diferentes  y  con el envase suspendido de  tal  manera  que  su centro de gravedad se sitúe en la vertical del punto de caída.</p>
    <p class="parrafo">b) Resistencia a la compresión mínima: 6 000 newtons.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  se  efectuará  de  conformidad con las normas ISO 2872 y 2874, con el envase colocado en su posición normal de transporte.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  cada  prueba  se evaluará a partir de cinco envases completos de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cajas  podrán  haberse  deformado  pero  deberán permanecer enteras y no presentar ninguna rotura importante;</p>
    <p class="parrafo">-  los  recipientes  metálicos  no  deberán  presentar  ningún  derrame  una vez eliminado el vacío.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  interesado  autorizará  a  un  instituto  de  envasado  a certificar   la   conformidad   del  envase  con  los  requisitos  anteriormente mencionados.  Este  instituto  elaborará  un  informe detallado y describirá las características   técnicas   de  los  elementos  constitutivos  del  envase.  El certificado  de  conformidad  tendrá  validez  solamente  durante  un período de</p>
    <p class="parrafo">doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Requisitos de etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Los   recipientes   metálicos   litografiados  y  las  cajas  impresas  llevarán inscritas,   en   la   lengua  o  lenguas  mencionadas  en  la  convocatoria  de licitación, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la denominación aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">b) la mención « Producto de la Comunidad Económica Europea »,</p>
    <p class="parrafo">c) el contenido neto,</p>
    <p class="parrafo">d) el mes y año de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">e) el código de la empresa transformadora.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  deberán  figurar  como  mínimo  en  una de las caras de los envases y cubrir al menos un tercio de su superficie.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Encabezamiento « Ministerio rumano de Comercio Exterior »</p>
    <p class="parrafo">Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">MANDATO</p>
    <p class="parrafo">El Ministro rumano de Comercio Exterior certifica por la presente que</p>
    <p class="parrafo">el Sr</p>
    <p class="parrafo">de la Sociedad Estatal</p>
    <p class="parrafo">de la Embajada de Rumanía en</p>
    <p class="parrafo">está   debidamente   acreditado   por   el  Gobierno  rumano  para  recibir  los productos   agrícolas  comunitarios  entregados  por  la  Comunidad  Europea  de acuerdo  con  el  Reglamento  (CEE)  no  282/90  del  Consejo, de 23 de enero de 1990,  y  para  efectuar  cualquier acto o firmar cualquier documento relativo a la recepción en nombre y por cuenta del Gobierno rumano.</p>
    <p class="parrafo">El Ministro rumano de Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
  </texto>
</documento>
