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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por la República Helénica,
Considerando que en Grecia la producción de semillas de trigo duro que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE ha sido deficitaria en 1989 y, por consiguiente, no permite garantizar el abastecimiento de este país;
Considerando que no es posible satisfacer plenamente esas necesidades recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;
Considerando que conviene, por consiguiente, autorizar a la República Helénica a admitir, durante un período que expire le 31 de marzo de 1990, la comercialización de semillas de la especie mencionada sujetas a menores
requisitos;
Considerando que parece indicado autorizar a otros Estados miembros que pueden abastecer a Grecia en estas semillas que no cumplen los requisitos de la Directiva mencionada a admitir su comercialización siempre que se destinen a Grecia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a la República Helénica a admitir durante un período que expire el 31 de marzo de 1990 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 5 000 toneladas de semillas de trigo duro (Triticum durum Desf.) pertenecientes a variedades muy precoces y de tallo corto de la categoría de « semillas certificadas de la segunda reproducción » que no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) la facultad germinativa alcanzará al menos 78 % de la de las semillas puras;
b) la etiqueta oficial llevará las indicaciones siguientes:
- « facultad germinativa mínima: 78 % »,
- « destinadas exclusivamente a Grecia ».
Artículo 2
Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 5 000 toneladas de semillas de trigo duro siempre que se
destinen exclusivamente a Grecia. La etiqueta oficial llevará las indicaciones establecidas en la letra b) del artículo 1.
Artículo 3
Antes del 31 de mayo de 1990, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de semillas que se hayan comercializado en su territorio con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.
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