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    <identificador>DOUE-L-1990-80099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 1990, por la que se autoriza a la República Helénica a admitir temporalmente la comercialización de semillas de trigo duro que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/035/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  89/2/CEE  de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por la República Helénica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Grecia  la  producción  de  semillas  de  trigo  duro que cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva  66/402/CEE  ha  sido deficitaria en 1989  y,  por  consiguiente,  no  permite  garantizar  el abastecimiento de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es  posible  satisfacer  plenamente  esas  necesidades recurriendo  a  semillas  procedentes  de  otros Estados miembros, o de terceros países,  que  cumplan  todas  las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por  consiguiente,  autorizar  a  la  República Helénica  a  admitir,  durante  un período que expire le 31 de marzo de 1990, la comercialización  de  semillas  de  la  especie  mencionada  sujetas  a  menores</p>
    <p class="parrafo">requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  indicado  autorizar  a  otros  Estados  miembros  que pueden  abastecer  a  Grecia  en estas semillas que no cumplen los requisitos de la   Directiva   mencionada   a  admitir  su  comercialización  siempre  que  se destinen a Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen   del   Comité  permanente  de  las  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  República  Helénica a admitir durante un período que expire el  31  de  marzo  de  1990  la  comercialización en su territorio de un volumen máximo  de  5  000  toneladas  de  semillas de trigo duro (Triticum durum Desf.) pertenecientes  a  variedades  muy  precoces y de tallo corto de la categoría de «  semillas  certificadas  de  la  segunda  reproducción  »  que  no  reúnan las condiciones  establecidas  en  el  Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se   refiere   a  la  facultad  germinativa  mínima,  siempre  que  cumplan  los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  facultad  germinativa  alcanzará  al  menos  78  % de la de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial llevará las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « facultad germinativa mínima: 78 % »,</p>
    <p class="parrafo">- « destinadas exclusivamente a Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1  la  comercialización  en  su territorio de un volumen máximo de 5 000 toneladas de semillas de trigo duro siempre que se</p>
    <p class="parrafo">destinen   exclusivamente   a   Grecia.   La   etiqueta   oficial   llevará  las indicaciones establecidas en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  mayo de 1990, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las  cantidades  de  semillas  que  se hayan comercializado en su territorio con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.</p>
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