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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Protocolo adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), firmado el 26 de mayo de 1987, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de dicho Protocolo establece la recaudación de una exacción reguladora especial para cada campaña durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo y el 31 de diciembre de 1990, dentro del límite de una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva no tratado de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad; que dicha exacción reguladora es igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio franco frontera; que es conveniente determinar dicho precio franco frontera según los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo y fijar la exacción reguladora especial;
Considerando que es conveniente establecer que el precio franco frontera y
la exacción reguladora sólo pueden modificarse en caso de variación sensible de los elementos de cálculo;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio franco frontera contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez se fija en 182,38 ecus por 100 kilogramos.
La exacción reguladora especial contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Protocolo se fija en 7,05 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
Dichos montantes se modificarán en caso de variación sensible de los elementos de cálculo utilizados con arreglo al artículo 4 del Protocolo adicional.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.
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