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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 1835/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se fijan las normas generales relativas a la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3771/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad (4), establece en su artículo 13 la fecha límite en que los Estados miembros podrán presentar a la Comisión la solicitud donde se indiquen los nombres de las variedades que puedan figurar en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento, así como la fecha límite en que los Estados miembros podrán suministrar muestras de semillas a los laboratorios enunciados en el Anexo III; que en el apartado 1 del artículo 14 se fija la fecha límite en que los laboratorios deberán comunicar a la Comisión los resultados de los análisis; que, dada la brevedad del plazo que media entre la entrada en vigor del Reglamento antes citado y las fechas en cuestión, es conveniente aplazar estas fechas en lo que concierne a la campaña en curso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan las siguientes excepciones al Reglamento (CEE) no 3771/89, en lo que respecta a la campaña de 1989/90:
- la solicitud prevista en el apartado 1 del artículo 13 y la presentación de muestras prevista en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento citado podrán tener lugar, a más tardar, el 15 de enero de 1990.
- la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 14 podrá producirse, a más tardar, el 12 de febrero de 1990.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 18 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 3.
(4) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 41.
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