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Documento DOUE-L-1989-81743

Reglamento (CEE) núm. 1243/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de la ayuda para el lino textil y el cañamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 11 de mayo de 1989, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81743

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial así como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;

Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1989/90, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 se fija:

a) por lo que se refiere al lino:

- en 207,89 ecus por hectárea, para España y Portugal,

- en 375 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;

b) por lo que se refiere al cáñamo:

- en 188,66 ecus por hectárea, para España y Portugal,

- en 340 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de la ayuda para el lino que deben destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70, se fijan:

- para España y Portugal: en 20,79 ecus por hectárea,

- para los demás Estados miembros: en 37,50 ecus por hectárea.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.

(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 21.

(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.

(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
  • Aplicable desde El 1 de agosto de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras textiles
  • Lino

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