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    <identificador>DOUE-L-1989-81743</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1243/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1243/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de la ayuda para el lino textil y el cañamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/129/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  Nº  3995/87  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) Nº 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de   fibras  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  Comunidad  deberá  fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  de  lino  y  de  cáñamo  y  de  las  semillas de cáñamo practicado  en  el  mercado  mundial  así  como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  Nº 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  ese  mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los  criterios  para  la  fijación  del  importe  de  la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  en  el  nivel  que  se indica a continuación el importe de la ayuda  y  la  parte  destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de  comercialización  1989/90,  el  importe  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70 se fija:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino:</p>
    <p class="parrafo">- en 207,89 ecus por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 375 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">- en 188,66 ecus por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 340 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1989/90,  los importes de la ayuda para el  lino  que  deben  destinarse  a la financiación de medidas que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1308/70, se fijan:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal: en 20,79 ecus por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- para los demás Estados miembros: en 37,50 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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