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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/406/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 del artículo 8 bis,
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 bis de la Directiva 64/432/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros a aplicar a los animales de la especie bovina importados para la cría o producción, determinadas garantías adicionales respecto a la leucosis enzoótica bovina, cuando se esté aplicando un plan de erradicación de esta enfermedad con arreglo a la Decisión 87/58/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la introducción de una acción adicional en la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (3);
Considerando que la Decisión 87/268/CEE de la Comisión (4), adoptó el plan de erradicación de la leucosis enzoótica bovina en España;
Considerando que, en su carta de 8 de julio, el Reino de España solicitó la autorización para aplicar determinadas garantías sanitarias a los animales de la especie bovina importados para integrarse en rebaños de animales de la misma especie considerados indemnes de leucosis;
Considerando que las condiciones aplicadas a los animales de la especie bovina importados son las mismas que las que se aplican a los movimientos de animales del país en el marco del plan de erradicación de la leucosis enzoótica bovina;
Considerando que, a la vista de la situación de España, puede autorizarse a las autoridades españolas a que exijan determinadas garantías; que estas garantías son la ausencia de enfermedad en el rebaño de origen y las pruebas adicionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 bis de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a España a aplicar los requisitos definidos en el párrafo primero de la letra a) del artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE a partir del 1 de enero de 1989.
Artículo 2
Los requisitos a los que se refiere el artículo 1 consistirán en la satisfacción de la letra e) del punto V del certificado sanitario que describe el modelo I del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 51.
(4) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 23.
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