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    <identificador>DOUE-L-1989-81714</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>91/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por la que se autoriza al Reino de España a aplicar garantías sanitarias adicionales para la prevención de la leucosis enzoótica bovina en animales de la especie bovina importados para la cría o producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/032/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/406/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 2 del artículo 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 8 bis de la Directiva  64/432/CEE,  puede  autorizarse  a  los  Estados miembros a aplicar a los  animales  de  la  especie  bovina  importados  para  la  cría o producción, determinadas  garantías  adicionales  respecto  a  la leucosis enzoótica bovina, cuando  se  esté  aplicando  un  plan  de  erradicación  de  esta enfermedad con arreglo  a  la  Decisión  87/58/CEE  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986, relativa  a  la  introducción  de  una  acción adicional en la Comunidad para la erradicación  de  la  brucelosis,  de  la  tuberculosis  y de la leucosis de los bovinos (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/268/CEE  de  la Comisión (4), adoptó el plan de erradicación de la leucosis enzoótica bovina en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  carta  de 8 de julio, el Reino de España solicitó la autorización  para  aplicar  determinadas  garantías  sanitarias  a los animales de  la  especie  bovina  importados para integrarse en rebaños de animales de la misma especie considerados indemnes de leucosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  aplicadas  a  los  animales  de  la especie bovina  importados  son  las  mismas que las que se aplican a los movimientos de animales  del  país  en  el  marco  del  plan  de  erradicación  de  la leucosis enzoótica bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de la situación de España, puede autorizarse a las  autoridades  españolas  a  que  exijan  determinadas  garantías;  que estas garantías  son  la  ausencia  de enfermedad en el rebaño de origen y las pruebas adicionales  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 8 bis de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  España  a  aplicar  los  requisitos  definidos  en  el  párrafo primero  de  la  letra  a)  del  artículo  8 de la Directiva 64/432/CEE a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   requisitos  a  los  que  se  refiere  el  artículo  1  consistirán  en  la satisfacción  de  la  letra  e)  del  punto  V  del  certificado  sanitario  que describe el modelo I del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 23.</p>
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