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Documento DOUE-L-1989-81610

Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 398, de 30 de diciembre de 1989, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81610

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar las medidas destinadas al establecimiento progresivo del mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras internas en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que, a pesar de la prohibición de comercializar determinados objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos, que incluyan recipientes de vidrio que contengan líquidos peligrosos tal como se definen en la Directiva 67/548/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/431/CEE (5), se encuentran actualmente en el mercado objetos que presentan los mismos peligros propuestos como juegos para uno o varios participantes, que tienen, a veces, incluso un aspecto de carácter decorativo;

Considerando que conviene volver a examinar el contenido (0,01 % masa - 100 ppm) de los PCB/PCT en los preparados, incluidos los aceites usados; que en la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 74/439/CEE, relativa a la eliminación de los aceites usados (6), dicho contenido se fija en 0,005 % masa;

Considerando que el benceno (CAS N° 71-43-2) es una sustancia tóxica que puede afectar al sistema nervioso central y al hematopoyético y provocar cáncer y especialmente leucemia; que esta sustancia está clasificada como carcinógena categoría I en la Directiva 67/548/CEE; que el Convenio 136 y la Recomendación 144 de la OIT

DO N° C 256 de 9. 10. 1989, p. 70.

DO N° C 337 de 31. 12. 1988, p. 7.

(Organización Internacional del Trabajo) regulan la protección contra los riesgos vinculados al benceno;

Considerando que las sustancias siguientes: 2-naftilamina (CAS N° 91-59-8), 4-nitrodifelino (CAS N° 92-93-3), 4-aminodifelino (CAS N° 92-67-1), bencidina (CAS N° 92-87-5) pueden provocar cáncer y especialmente cáncer del sistema urinario; que estas sustancias están clasificadas como carcinógenas categoría I en la Directiva 67/548/CEE; que dichas sustancias, aunque en la Comunidad sólo se fabrican actualmente en cantidades mínimas y bajo control y se utilizan exclusivamente en investigación, pueden, no obstante, estar presentes en forma de impurezas en otras sustancias o preparados;

Considerando que, además de las medidas específicas propias del lugar de trabajo, la fijación de un límite máximo de concentración y un límite en el uso de estas sustancias como tales o como componentes de otros preparados contribuiría a mejorar la prevención de cualquier tipo de cáncer profesional y para proteger a los consumidores;

Considerando que los compuestos del plomo y, en particular, las sales de plomo solubles en medio gástrico son en general peligrosos para la salud; que, a veces, tales compuestos se utilizan todavía como pigmentos para determinadas pinturas decorativas y que conviene, por consiguiente, regular su uso en tales casos; que el Convenio 13 de la OIT regula el uso del blanco de cerusa en las pinturas;

Considerando que determinados preparados contra las incrustaciones empleados como revestimientos de superficie y utilizados para la protección de los cascos de barco y/o de objetos de inmersión tienen efectos nocivos para la vida acuática como consecuencia del uso de determinados compuestos químicos, en particular, los compuestos de arsénico, de mercurio y de estaño; que conviene regular el uso de dichos compuestos en tales preparados para mejorar la protección del medio ambiente;

Considerando que no sólo el di- -oxo-di-n-butilestañohidroxiborano (C8H19BO3Sn, CAS N° 75113-37-0), sino igualmente sus productos de descomposición/degradación son sustancias peligrosas para el hombre y el medio ambiente, especialmente el acuático; que conviene regular el uso de dichas sustancias;

Considerando que las limitaciones del uso o de la puesta en el mercado ya establecidas por determinados Estados miembros en lo que se refiere a las sustancias mencionadas o a los preparados que las contienen tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior; que, por consiguiente, resulta necesario

proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar, en consecuencia, el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/610/CEE (2);

Considerando que el estado actual del Derecho comunitario sobre la posible adopción por parte de los Estados miembros de limitaciones más estrictas para la utilización de las sustancias y preparados en cuestión en el lugar de trabajo no se ve afectado por la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como sigue:

1) En el punto 1 de la columna de la izquierda el valor de 0,01 %, que aparece en el tercer guión se sustituye por el valor de 0,005 %.

2) El punto 3 será sustituido por el texto siguiente:

«3.

«3.

Sustancias o preparados líquidos que se consideren peligrosos con arreglo a las definiciones del apartado 2 del artículo 2, y a los criterios de la parte II punto D del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje, y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/431/CEE (2).

N° se admitirán:

- en objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros;

- en artículos de diversión y engaño;

- en juegos para uno o más participantes o cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

(1) DO N° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(2) DO N° L 247 de 1. 9. 1986, p. 1.».

3) En el punto 5 (Benceno), en la columna de la derecha se añadirá el texto siguiente:

«N° se admitirán en concentración igual o superior a 0,1 % masa en sustancias o preparados puestos en el mercado.

N° obstante, esta disposición no se aplicará:

a) a los carburantes objeto de la Directiva 85/210/CEE;

b) a las sustancias y preparados destinados a ser utilizados en procedimientos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades supe-

riores a las prescritas por la legislación vigente;

c) a los residuos objeto de las Directivas 75/442/CEE (1) y 78/319/CEE (2).

(1) DO N° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.

(2) DO N° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.».

4) Se añadirán los siguientes puntos:

«13.

«13.

2-naftilamina

CAS N° 91-59-8

y sus sales

N° se admitirán en concentración igual o superior a 0,1 % masa en las sustancias y preparados comercializados.

«14.

«15.

Bencidina

CAS N° 92-87-5

y sus sales

4-nitrobifenilo

CAS N° 92-93-3

N° obstante, dicha disposición no se aplicará a los residuos que contengan una o varias de dichas sustancias y que son objeto de las Directivas 75/422/CEE y 78/319/CEE.

«16.

4-aminobifenilo

CAS N° 92-67-1

y sus sales

Tales sustancias y preparados no podrán venderse al público en general. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:

''Reservado exclusivamente a usuarios profesionales''.

«17.

Carbonatos de plomo:

- carbonato anhídrido neutro

Pb CO3

CAS N° 598-63-0

- hidrocarbonato de plomo

2 Pb CO3 Pb(OH)2

CAS N° 1319-46-6

N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados como pinturas excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte así como de edificios históricos y de los interiores de éstos, en los casos en que los Estados miembros los autoricen en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N° 13 de la OIT sobre el uso del

albayalde en la pintura.

«18.

Sulfatos de plomo

Pb SO4 (1 : 1)

CAS N° 7446-14-2

Pbx SO4

CAS N° 15739-80-7

N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados como pinturas excepto para la restauración y mantenimiento de obras de arte así como de edificios históricos y de los interiores de éstos, en los casos en que los Estados miembros los autoricen en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N° 13 de la OIT sobre el uso de sulfatos de plomo en la pintura.

«19.

Compuestos de mercurio

N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:

a) para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

- los cascos de los buques:

- las cajas, flotadores, redes o cualquier otro dispositivo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura;

- cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente;

b) para la protección de la madera;

c) para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo destinado a su fabricación;

d) el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

«20.

Compuestos de arsénico

1. N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:

a) para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

- los cascos de los buques,

- las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura,

- cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente;

b) en la protección de la madera.

En este caso no se verán afectadas por la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA (cobre-cromo-arsénico) aplicadas en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera.

Además, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico) para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por profesionales que apliquen el vacío o la presión.

2. N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

«21.

Compuestos organoestánnicos

1. N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

a) los cascos de embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666;

b) las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;

c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

Tales sustancias o preparados:

- sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros,

- no podrán venderse al público en general sino tan sólo a los usuarios profesionales.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:

''N° debe utilizarse en barcos de eslora total inferior a 25 metros, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura''.

''Reservado exclusivamente a usuarios profesionales''.

2. N° se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, sea cual fuere su utilización.

«22.

Di- -oxo-di-n-

butilestañohidroxiborano

(C8H19BO3Sn,

CAS N° 75113-37-0)

(DBB)

N° se admitirá en una concentración igual o superior a 0,1 % en sustancias y componentes de preparados puestos en el mercado. N° obstante, esta disposición no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a los preparados que la contengan que estén destinados a ser exclusivamente transformados en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no aparezca

en un concentrado igual o superior a 0,1 %.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar dieciocho meses después de la adopción de la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar dieciocho meses después de la adopción de la presente Directiva, el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado

por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO N° C 43 de 16. 2. 1988, p. 9.

(2) DO N° C 96 de 17. 4. 1989, p. 190; y (3) DO N° C 175 de 4. 7. 1988, p. 10; y (4) DO N° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(5) DO N° L 247 de 1. 9. 1986, p. 1.

(6) DO N° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.

(1) DO N° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.

(2) DO N° L 375 de 31. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de julio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Sustancias peligrosas

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