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    <identificador>DOUE-L-1989-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>677/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/398/L00019-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/677/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  21 de julio de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81469" orden="5020">
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          <texto>Directiva 86/431, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80270" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/210, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
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          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="--1967-60073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81880" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 250, de 23 de septiembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-30204" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de diciembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    preciso   adoptar   las   medidas   destinadas   al establecimiento   progresivo   del  mercado  interior  durante  un  período  que expira  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior  implica un espacio   sin   fronteras   internas   en  el  que  esté  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  la  prohibición  de comercializar determinados objetos  decorativos  destinados  a  producir  efectos  luminosos,  que incluyan recipientes  de  vidrio  que  contengan  líquidos peligrosos tal como se definen en  la  Directiva  67/548/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva  86/431/CEE  (5),  se  encuentran  actualmente  en  el mercado objetos que  presentan  los  mismos  peligros  propuestos  como juegos para uno o varios participantes,   que   tienen,   a   veces,   incluso  un  aspecto  de  carácter decorativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  volver  a  examinar el contenido (0,01 % masa - 100 ppm)  de  los  PCB/PCT  en  los preparados, incluidos los aceites usados; que en la  Directiva  87/101/CEE  del  Consejo,  de 22 de diciembre de 1986, por la que se   modifica  la  Directiva  74/439/CEE,  relativa  a  la  eliminación  de  los aceites usados (6), dicho contenido se fija en 0,005 % masa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  benceno  (CAS  N°  71-43-2)  es  una sustancia tóxica que puede  afectar  al  sistema  nervioso  central  y  al  hematopoyético y provocar cáncer  y  especialmente  leucemia;  que  esta  sustancia  está clasificada como carcinógena  categoría  I  en  la Directiva 67/548/CEE; que el Convenio 136 y la Recomendación 144 de la OIT</p>
    <p class="parrafo">DO N° C 256 de 9. 10. 1989, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">DO N° C 337 de 31. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(Organización  Internacional  del  Trabajo)  regulan  la  protección  contra los riesgos vinculados al benceno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  sustancias  siguientes:  2-naftilamina (CAS N° 91-59-8), 4-nitrodifelino   (CAS   N°   92-93-3),   4-aminodifelino   (CAS   N°  92-67-1), bencidina  (CAS  N°  92-87-5)  pueden provocar cáncer y especialmente cáncer del sistema  urinario;  que  estas  sustancias  están clasificadas como carcinógenas categoría  I  en  la  Directiva  67/548/CEE; que dichas sustancias, aunque en la Comunidad  sólo  se  fabrican  actualmente  en cantidades mínimas y bajo control y  se  utilizan  exclusivamente  en  investigación,  pueden,  no obstante, estar presentes en forma de impurezas en otras sustancias o preparados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además  de  las  medidas  específicas  propias  del lugar de trabajo,  la  fijación  de  un  límite máximo de concentración y un límite en el uso  de  estas  sustancias  como  tales  o  como componentes de otros preparados contribuiría  a  mejorar  la  prevención de cualquier tipo de cáncer profesional y para proteger a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  compuestos  del  plomo  y,  en  particular, las sales de plomo  solubles  en  medio  gástrico  son  en  general peligrosos para la salud; que,  a  veces,  tales  compuestos  se  utilizan  todavía  como  pigmentos  para determinadas  pinturas  decorativas  y  que  conviene, por consiguiente, regular su  uso  en  tales  casos; que el Convenio 13 de la OIT regula el uso del blanco de cerusa en las pinturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  preparados  contra las incrustaciones empleados como  revestimientos  de  superficie  y  utilizados  para  la  protección de los cascos  de  barco  y/o  de  objetos  de inmersión tienen efectos nocivos para la vida  acuática  como  consecuencia  del uso de determinados compuestos químicos, en  particular,  los  compuestos  de  arsénico,  de  mercurio  y  de estaño; que conviene   regular  el  uso  de  dichos  compuestos  en  tales  preparados  para mejorar la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    no    sólo    el   di- -oxo-di-n-butilestañohidroxiborano (C8H19BO3Sn,   CAS   N°   75113-37-0),   sino   igualmente   sus   productos  de descomposición/degradación  son  sustancias  peligrosas  para  el  hombre  y  el medio  ambiente,  especialmente  el  acuático;  que  conviene  regular el uso de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  del  uso  o  de la puesta en el mercado ya establecidas  por  determinados  Estados  miembros  en  lo  que se refiere a las sustancias  mencionadas  o  a  los  preparados  que  las  contienen  tienen  una incidencia  directa  sobre  el  establecimiento  y el funcionamiento del mercado interior; que, por consiguiente, resulta necesario</p>
    <p class="parrafo">proceder  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales  de  los  Estados miembros  en  este  campo  y  modificar,  en  consecuencia,  el  Anexo  I  de la Directiva   76/769/CEE   (1),   cuya   última   modificación  la  constituye  la Directiva 85/610/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  actual  del  Derecho comunitario sobre la posible adopción  por  parte  de  los  Estados  miembros  de  limitaciones más estrictas para  la  utilización  de  las  sustancias  y preparados en cuestión en el lugar de trabajo no se ve afectado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  1  de  la  columna  de  la  izquierda el valor de 0,01 %, que aparece en el tercer guión se sustituye por el valor de 0,005 %.</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.</p>
    <p class="parrafo">«3.</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  preparados  líquidos  que  se consideren peligrosos con arreglo a las  definiciones  del  apartado  2  del  artículo  2,  y  a los criterios de la parte  II  punto  D  del  Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de  junio  de  1967,  relativa  a  la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje, y etiquetado  de  las  sustancias  peligrosas  (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/431/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">N° se admitirán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  objetos  decorativos  destinados  a producir efectos luminosos o de color obtenidos  por  medio  de  distintas  fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros;</p>
    <p class="parrafo">- en artículos de diversión y engaño;</p>
    <p class="parrafo">-  en  juegos  para  uno  o  más  participantes o cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 247 de 1. 9. 1986, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  punto  5  (Benceno), en la columna de la derecha se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N°   se   admitirán  en  concentración  igual  o  superior  a  0,1  %  masa  en sustancias o preparados puestos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante, esta disposición no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los carburantes objeto de la Directiva 85/210/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   las   sustancias   y   preparados   destinados   a  ser  utilizados  en procedimientos   industriales   que   no  permitan  la  emisión  de  benceno  en cantidades supe-</p>
    <p class="parrafo">riores a las prescritas por la legislación vigente;</p>
    <p class="parrafo">c) a los residuos objeto de las Directivas 75/442/CEE (1) y 78/319/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirán los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«13.</p>
    <p class="parrafo">«13.</p>
    <p class="parrafo">2-naftilamina</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 91-59-8</p>
    <p class="parrafo">y sus sales</p>
    <p class="parrafo">N°  se  admitirán  en  concentración  igual  o  superior  a  0,1  %  masa en las sustancias y preparados comercializados.</p>
    <p class="parrafo">«14.</p>
    <p class="parrafo">«15.</p>
    <p class="parrafo">Bencidina</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 92-87-5</p>
    <p class="parrafo">y sus sales</p>
    <p class="parrafo">4-nitrobifenilo</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 92-93-3</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  dicha  disposición  no  se  aplicará a los residuos que contengan una  o  varias  de  dichas  sustancias  y  que  son  objeto  de  las  Directivas 75/422/CEE y 78/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">«16.</p>
    <p class="parrafo">4-aminobifenilo</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 92-67-1</p>
    <p class="parrafo">y sus sales</p>
    <p class="parrafo">Tales  sustancias  y  preparados  no  podrán venderse al público en general. Sin perjuicio   de   la   aplicación   de  otras  disposiciones  comunitarias  sobre clasificación,  envasado  y  etiquetado  de  sustancias y preparados peligrosos, el  envase  de  tales  preparados  deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">''Reservado exclusivamente a usuarios profesionales''.</p>
    <p class="parrafo">«17.</p>
    <p class="parrafo">Carbonatos de plomo:</p>
    <p class="parrafo">- carbonato anhídrido neutro</p>
    <p class="parrafo">Pb CO3</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 598-63-0</p>
    <p class="parrafo">- hidrocarbonato de plomo</p>
    <p class="parrafo">2 Pb CO3 Pb(OH)2</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 1319-46-6</p>
    <p class="parrafo">N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados  como  pinturas  excepto  para  la  restauración  y  mantenimiento de obras  de  arte  así  como de edificios históricos y de los interiores de éstos, en  los  casos  en  que  los Estados miembros los autoricen en su territorio, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el Convenio N° 13 de la OIT sobre el uso del</p>
    <p class="parrafo">albayalde en la pintura.</p>
    <p class="parrafo">«18.</p>
    <p class="parrafo">Sulfatos de plomo</p>
    <p class="parrafo">Pb SO4 (1 : 1)</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 7446-14-2</p>
    <p class="parrafo">Pbx SO4</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 15739-80-7</p>
    <p class="parrafo">N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados  como  pinturas  excepto  para  la  restauración  y  mantenimiento de obras  de  arte  así  como de edificios históricos y de los interiores de éstos, en  los  casos  en  que  los Estados miembros los autoricen en su territorio, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Convenio N° 13 de la OIT sobre el uso de sulfatos de plomo en la pintura.</p>
    <p class="parrafo">«19.</p>
    <p class="parrafo">Compuestos de mercurio</p>
    <p class="parrafo">N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  impedir  las  incrustaciones  de  microorganismos,  plantas o animales en:</p>
    <p class="parrafo">- los cascos de los buques:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cajas,  flotadores,  redes  o  cualquier  otro  dispositivo  o  equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura;</p>
    <p class="parrafo">- cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">b) para la protección de la madera;</p>
    <p class="parrafo">c)   para   la   impregnación  de  textiles  industriales  pesados  y  del  hilo destinado a su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   tratamiento   de   aguas   industriales,   independientemente   de  su utilización.</p>
    <p class="parrafo">«20.</p>
    <p class="parrafo">Compuestos de arsénico</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  impedir  las  incrustaciones  de  microorganismos,  plantas o animales en:</p>
    <p class="parrafo">- los cascos de los buques,</p>
    <p class="parrafo">-  las  jaulas,  flotadores,  redes  o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">b) en la protección de la madera.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  no  se  verán  afectadas  por  la  prohibición las soluciones de sales   inorgánicas   del  tipo  CCA  (cobre-cromo-arsénico)  aplicadas  en  las instalaciones  industriales  que  utilicen  el vacío o la presión para impregnar la madera.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  el  uso  en su territorio de preparaciones  de  DFA  (dinitrofenol-fluoruro-arsénico)  para  volver  a tratar in  situ  los  postes  de  madera  ya  instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones  deberán  ser  utilizadas  por profesionales que apliquen el vacío o la presión.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser  utilizados  en  el  tratamiento  de  aguas industriales, independientemente de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">«21.</p>
    <p class="parrafo">Compuestos organoestánnicos</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser  utilizados  para  impedir  las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cascos  de  embarcaciones  de  eslora  total  o  inferior  a 25 metros, definida por la norma ISO 8666;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cajas,  flotadores,  redes  o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;</p>
    <p class="parrafo">c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">Tales sustancias o preparados:</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  podrán  comercializarse  en  envases  de  capacidad  no  inferior  a 20 litros,</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  venderse  al  público  en  general  sino  tan sólo a los usuarios profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  otras  disposiciones  comunitarias sobre clasificación,  envasado  y  etiquetado  de  sustancias y preparados peligrosos, el  envase  de  tales  preparados  deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">''N°  debe  utilizarse  en  barcos  de  eslora total inferior a 25 metros, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura''.</p>
    <p class="parrafo">''Reservado exclusivamente a usuarios profesionales''.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  se  admitirán  como  sustancias y componentes de preparados destinados a ser  utilizados  en  el  tratamiento  de  aguas  industriales, sea cual fuere su utilización.</p>
    <p class="parrafo">«22.</p>
    <p class="parrafo">Di- -oxo-di-n-</p>
    <p class="parrafo">butilestañohidroxiborano</p>
    <p class="parrafo">(C8H19BO3Sn,</p>
    <p class="parrafo">CAS N° 75113-37-0)</p>
    <p class="parrafo">(DBB)</p>
    <p class="parrafo">N°  se  admitirá  en  una concentración igual o superior a 0,1 % en sustancias y componentes   de   preparados   puestos   en   el  mercado.  N°  obstante,  esta disposición  no  se  aplicará  a esta sustancia (DBB) ni a los preparados que la contengan   que   estén   destinados   a  ser  exclusivamente  transformados  en productos acabados en los cuales dicha sustancia ya no aparezca</p>
    <p class="parrafo">en un concentrado igual o superior a 0,1 %.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  a  más  tardar  dieciocho  meses después de la adopción de la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar dieciocho meses  después  de  la  adopción  de  la  presente  Directiva,  el  texto de las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 43 de 16. 2. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  N°  C  96  de  17. 4. 1989, p. 190; y (3) DO N° C 175 de 4. 7. 1988, p. 10; y (4) DO N° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 247 de 1. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 375 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
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