Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento a la Comunidad de filetes de determinadas especies de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente no tomar estas medidas de suspensión más que para el período del 1 de abril al 31 de diciembre de 1990,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de abril al 31 de diciembre de 1990, quedarán suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados a continuación, en los niveles indicados frente a cada uno:
Código NC
(1)
Designación de la mercancía
Derechos
(en %)
ex 0304 20 57
ex 0304 90 47
Filete y carne de merluza (Merluccius spp. con exclusión de las especies Merluccius merluccius, Merluccius bilinearis, y Merluccius carpensis) en bloques industriales, congelados, destinados a la transformación (a) (b)
11
ex 0304 20 85
Filetes de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en bloques industriales, congelados, destinados a la transformación (a) (b)
11
(1) Véanse códigos TARIC en Anexo.
(a) El control de la utilización para este destino específico que se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) Se admite el beneficio de la suspensión para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- acondicionamiento,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admite el beneficio de la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de esta suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinan al consumo humano.
2. En el marco de estas suspensiones, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.
3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 3796/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3468/88 (2), sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. MELLICK
(1) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO Nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.
ANEXO
Código NC
Código TARIC
ex 0304 20 57
03
ex 0304 20 57
81
ex 0304 20 85
10
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