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<documento fecha_actualizacion="20241021174824">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4044/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4044/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativo a la suspensión parcial y temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados filetes de pescado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>388</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/388/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82035" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 43, de 17 de febrero de 1990</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  a la Comunidad de filetes de determinadas especies   de  pescado  depende  actualmente  de  importaciones  procedentes  de países  terceros;  que  a  la  Comunidad  le  interesa suspender parcialmente el derecho  de  aduana  aplicable  a  dichos  productos;  que,  para  no  poner  en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de  la producción en la Comunidad de productos  competidores,  al  mismo  tiempo  que  se garantiza un abastecimiento satisfactorio  de  las  industrias  consumidoras,  es conveniente no tomar estas medidas  de  suspensión  más  que  para  el  período  del  1  de  abril al 31 de diciembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  abril  al 31 de diciembre de 1990, quedarán suspendidos los derechos autónomos  del  arancel  aduanero  común  aplicables a los productos mencionados a continuación, en los niveles indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Derechos</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 20 57</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 90 47</p>
    <p class="parrafo">Filete  y  carne  de  merluza  (Merluccius  spp.  con  exclusión de las especies Merluccius   merluccius,  Merluccius  bilinearis,  y  Merluccius  carpensis)  en bloques industriales, congelados, destinados a la transformación (a) (b)</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 20 85</p>
    <p class="parrafo">Filetes    de   abadejo   de   Alaska   (Theragra   chalcogramma)   en   bloques industriales, congelados, destinados a la transformación (a) (b)</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse códigos TARIC en Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la utilización para este destino específico que se lleva a cabo  mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Se  admite  el  beneficio  de  la  suspensión  para  los  productos  que se destinen  a  ser  sometidos  a  cualquier  operación con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques,</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">- acondicionamiento,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación,</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  el  beneficio  de  la suspensión para los productos destinados a ser   sometidos   además   a   tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  el beneficio  de  esta  suspensión,  cuando  se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones)  en  fase  de  venta  al  por menor o de restauración. La reducción de  los  derechos  de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que  se destinan al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  estas  suspensiones,  el  Reino  de España y la República Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de las  suspensiones  contempladas  en  el  apartado 1 siempre que el precio franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento   (CEE)   Nº   3796/81   (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  Nº  3468/88  (2),  sea,  como  mínimo,  igual  al  precio  de referencia  fijado  o  a  fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MELLICK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Código TARIC</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 20 57</p>
    <p class="parrafo">03</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 20 57</p>
    <p class="parrafo">81</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 20 85</p>
    <p class="parrafo">10</p>
  </texto>
</documento>
