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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a algunas disposiciones previstas para ciertos productos agrícolas en el marco de los Acuerdos mediterráneos (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con los Acuerdos celebrados con varios terceros países mediterráneos, la Comunidad puede decidir una adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas procedentes de estos
países teniendo en cuenta para ello los balances comerciales anuales por producto y país elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados terceros países mediterráneos (2);
Considerando que el análisis de las perspectivas de las corrientes de exportación de los terceros países mediterráneos de que se trata, consideradas dentro de la evolución global del mercado comunitario de los cítricos, hace necessario adaptar el precio de entrada de las naranjas, clementinas, mandarinas y otros híbridos similares de cítricos así como de los limones;
Considerando que, en virtud de los Acuerdos y dentro del límite de las cantidades determinadas a prorrata temporis, la adaptación del precio de entrada debe aplicarse al importe que debe deducirse en concepto de derechos de aduana de las cotizaciones representativas comprobadas en la Comunidad con el fin de calcular el precio de entrada de cada producto contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (4); que con una reducción de una sexta parte se puede lograr el objetivo deseado; que esta reducción debe aplicarse a partir del 1 de enero de 1990 hasta el final de la campaña de exportación de 1989/90 de estos países siempre y cuando el sistema del precio de referencia esté en vigor; que, en lo que se refiere a los limones, este período debe comenzar el 1 de enero de 1990 y finalizar el 31 de diciembre de 1990 puesto que el período de exportación a la Comunidad de este producto corresponde, en los Protocolos adicionales, al año civil;
Considerando que, para garantizar la eficacia del sistema, es necesario seguir la evolución de las importaciones de estos productos; que, por lo tanto, conviene someter estas importaciones a un control comunitario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para calcular el precio de entrada contemplado en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 de cada uno de los productos procedentes de los países mediterráneos indicados en el Anexo, el importe que, en concepto de derechos de aduana, deberá deducirse de las cotizaciones representativas comprobadas se disminuirá en una sexta parte durante los períodos que se indican en dicho Anexo. Esta reducción se aplicará dentro del límite de las cantidades que se señalan en el mismo.
Artículo 2
1. Se someterán a un control comunitario las importaciones de los productos que figuran en el Anexo originarios de los Estados que en éste se indican.
2. Las imputaciones a las cantidades en cuestión se efectuarán a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.
Unicamente podrá imputarse una mercancía a esta cantidad cuando el certificado de circulación de las mercancías sea presentado antes de la fecha a partir de la cual este régimen preferencial ya no sea aplicable.
El grado de agotamiento de dichas cantidades se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas con arreglo a las normas anteriormente expuestas, con la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 4.
3. Una vez alcanzadas las cantidades en cuestión, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual este régimen preferencial dejará de ser aplicable.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los extractos de las imputaciones cada diez días y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
5. La Comisión podrá tomar las medidas administrativas necesarias para modificar las normas de gestión a que se refieren los párrafos anteriores.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.
(2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
ANEXO
1,2.3.4.5 // // // // // Productos // Países terceros mediterráneos // Período de aplicación del coeficiente de adaptación // Cantidades (toneladas) // 1.2.3.4.5 // Código NC // Denominación // // // // // // // // // ex 0805 10 // Naranjas frescas // Israel Marruecos Chipre Túnez Egipto // del 1 de enero hasta el 31 de mayo de 1990 // 281 000 241 000 62 000 27 500 4 900 // ex 0805 20 // Clementinas, mandarinas y otros híbridos similares de cítricos frescos // Marruecos Israel // del 1 de enero hasta finales de febrero de 1990 // 33 000 13 000 // ex 0805 30 10 // Limones frescos // Chipre Turquía Israel // del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 // 15 000 12 000 6 400 // // // // //
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