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    <identificador>DOUE-L-1989-81509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3982/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3982/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativo a la adaptación del precio de entrada de los cítricos procedentes de determinados terceros países mediterraneos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/380/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 24.3 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3488/89  del  Consejo,  de  21 de noviembre de 1989,  por  el  que  se  establece  el  modo  de  decisión  relativo  a  algunas disposiciones  previstas  para  ciertos  productos  agrícolas en el marco de los Acuerdos mediterráneos (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  Acuerdos  celebrados  con  varios terceros  países  mediterráneos,  la  Comunidad puede decidir una adaptación del precio  de  entrada  de  determinadas  frutas  y hortalizas procedentes de estos</p>
    <p class="parrafo">países  teniendo  en  cuenta  para  ello  los  balances  comerciales anuales por producto  y  país  elaborados  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 451/89 del Consejo,  de  20  de  febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse   a   diversos   productos   agrícolas   originarios  de  determinados terceros países mediterráneos (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  análisis  de  las  perspectivas  de  las  corrientes  de exportación   de   los   terceros   países   mediterráneos   de  que  se  trata, consideradas  dentro  de  la  evolución  global  del  mercado comunitario de los cítricos,  hace  necessario  adaptar  el  precio  de  entrada  de  las naranjas, clementinas,  mandarinas  y  otros  híbridos  similares  de cítricos así como de los limones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  Acuerdos  y  dentro  del  límite de las cantidades  determinadas  a  prorrata  temporis,  la  adaptación  del  precio de entrada  debe  aplicarse  al  importe que debe deducirse en concepto de derechos de  aduana  de  las  cotizaciones  representativas  comprobadas  en la Comunidad con  el  fin  de  calcular  el precio de entrada de cada producto contemplado en el  artículo  24  del  Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  frutas  y  hortalizas  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (4); que con una reducción de una sexta parte se puede  lograr  el  objetivo  deseado; que esta reducción debe aplicarse a partir del  1  de  enero  de  1990  hasta  el  final  de  la  campaña de exportación de 1989/90  de  estos  países  siempre y cuando el sistema del precio de referencia esté  en  vigor;  que,  en  lo  que  se refiere a los limones, este período debe comenzar  el  1  de  enero de 1990 y finalizar el 31 de diciembre de 1990 puesto que  el  período  de  exportación  a  la Comunidad de este producto corresponde, en los Protocolos adicionales, al año civil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del  sistema,  es  necesario seguir  la  evolución  de  las  importaciones  de  estos  productos; que, por lo tanto, conviene someter estas importaciones a un control comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  precio  de entrada contemplado en el apartado 3 del artículo 24  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 de cada uno de los productos procedentes de  los  países  mediterráneos  indicados  en  el  Anexo,  el  importe  que,  en concepto   de   derechos   de  aduana,  deberá  deducirse  de  las  cotizaciones representativas  comprobadas  se  disminuirá  en  una  sexta  parte  durante los períodos  que  se  indican  en  dicho  Anexo.  Esta reducción se aplicará dentro del límite de las cantidades que se señalan en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  someterán  a  un  control comunitario las importaciones de los productos que figuran en el Anexo originarios de los Estados que en éste se indican.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  las  cantidades en cuestión se efectuarán a medida que los  productos  sean  presentados  en  la  aduana  al amparo de declaraciones de despacho  a  libre  práctica  y  acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   imputarse   una   mercancía   a  esta  cantidad  cuando  el certificado  de  circulación  de  las  mercancías  sea  presentado  antes  de la fecha a partir de la cual este régimen preferencial ya no sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  agotamiento  de  dichas  cantidades  se comprobará, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   con   arreglo   a   las  normas  anteriormente  expuestas,  con  la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  alcanzadas  las  cantidades  en cuestión, la Comisión comunicará a los  Estados  miembros  la  fecha  a partir de la cual este régimen preferencial dejará de ser aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  extractos  de las imputaciones  cada  diez  días  y  los  transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  podrá  tomar  las  medidas  administrativas  necesarias  para modificar las normas de gestión a que se refieren los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1,2.3.4.5  //  //  //  //  //  Productos  //  Países  terceros  mediterráneos // Período   de   aplicación   del   coeficiente   de   adaptación   //  Cantidades (toneladas)  //  1.2.3.4.5  //  Código  NC  // Denominación // // // // // // // //  //  ex  0805  10 // Naranjas frescas // Israel Marruecos Chipre Túnez Egipto //  del  1  de  enero  hasta  el 31 de mayo de 1990 // 281 000 241 000 62 000 27 500   4  900  //  ex  0805  20  //  Clementinas,  mandarinas  y  otros  híbridos similares  de  cítricos  frescos  //  Marruecos  Israel  // del 1 de enero hasta finales  de  febrero  de  1990  //  33  000  13  000 // ex 0805 30 10 // Limones frescos  //  Chipre  Turquía  Israel  // del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 // 15 000 12 000 6 400 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
