Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-81505

Decisión núm. 3978/89/Ceca de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tpos de las exacciones para el ejercicio 1990 y se modifica la decisión núm. 3/52/CECA, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 29 de diciembre de 1989, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81505

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,

Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, que será necesario modificar la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1);

Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 435 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1990; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 20 de diciembre de 1989 que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1990 a saber, 172 millones de ecus;

Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,55 millones de ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1990 se fija en 0,31 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo 2 de la Decisión no 4031/88/CECA (2), se sustituye por la disposición siguiente:

« Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1990 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:

(en ecus)

1.2 // // // Mercancías // Valor medio // // // Aglomerado de lignito y semicoque de lignito // 58,54 // Hulla de todas las categorías // 79,72 // Fundición no destinada a fabricación de lingotes // 174,38 // Acero en lingotes // 262,10 // Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 436,84 » // //

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo 3 de la Decisión no 4031/88/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:

« Artículo 4

Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará así:

(en ecus)

1.2 // // // Mercancías // Base imponible enero 1990 y meses siguientes Recaudación marzo 1990 y meses siguientes // // // Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) // 0,18147 // Hulla de todas las categorías (2) // 0,24713 // Fundición no destinada a fabricación de lingotes // 0,38488 // Acero en lingotes // 0,70995 // Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 0,32882 // //

(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.

Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA. »

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

(1) DO de la CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.

(2) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 33.

ANEXO

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1990

(millones de ecus)

1.2.3.4 // // // // // Necesidades // Previsiones // Recursos // Previsiones // // // // 1.2.3.4.5 // Operaciones a financiar con los recursos del ejercicio (a fondo perdido) 1. Gastos administrativos 2. Ayudas a la investigación (artículo 56) 3. Ayudas a la investigación (artículo 55) 3.1. Acero 3.2. Carbón 3.3. Social 4. Ayudas en forma de bonificación de intereses 4.1. Inversiones (artículo 54) 4.2. Reconversión (artículo 56) 5. Medidas sociales conexas a la reestructuración siderúrgica (artículo 56) 6. Medidas sociales conexas a la reestructuración del sector del carbón (artículo 56) // 5 184 88 68 50 40 // 41 34 13 10 58 // Recursos del ejercicio 1. Recursos corrientes 1.1. Producto exacción al 0,31 % 1.2. Saldo del ejercicio anterior 1.3. Multas y recargos por demora 1.4. Varios 2. Anulaciones de compromisos que seguramente no se realizarán 3. Recursos del ejercicio 1989 no utilizados 4. Ingresos extraordinarios para las medidas sociales conexas a la reestructuración de las industrias CECA 5. Reserva para imprevistos // 172 139 14 p. m. 60 p. m. 50 p. m. // // 435 // // // 435 // Operaciones financiadas con préstamos a cargo de fondos no procedentes de empréstitos 7. Viviendas sociales // 12 // // Origen de los fondos no procedentes de empréstitos 6. Reserva especial y ex-fondos de pensión CECA // 12 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 29/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Ayudas
  • Hulla
  • Investigación científica
  • Lignito

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid