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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1990 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarollo (1) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3899/89 establece un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos de los sectores de la carne de porcino, la carne de aves de corral y los cereales; que es preciso adoptar las normas de aplicación de este Reglamento en lo que se refiere a los productos del sector de la carne de aves de corral con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes; que tales normas deben ser o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5);
Considerando que, para garantizar la gestión correcta del volumen de los importes fijos, es conveniente de una parte que, al presentar la solicitud de certificado de importación, se deposite una garantía y de otra parte, definir ciertas condiciones relativas a los solicitantes; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen de los importes fijos a lo largo del año y determinar el período de validez de los certificados; que, no obstante, habida cuenta del período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3899/89, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los
huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan sujetas a la presentación de un certificado de importación todas las importaciones comunitarias de productos de los códigos NC 0207 10 59, 0207 23 19, 0207 10 79, 0207 23 59, 0207 39 53, 0207 43 11, 0207 39 61, 0207 43 23, ex 0207 39 65, ex 0207 43 31, ex 0207 39 67, ex 0207 43 41, 0207 39 71, 0207 43 53, 0207 39 75, 0207 43 61, ex 0207 39 81 y ex 0207 43 71 que se mencionan en los distintos números de orden del Anexo del Reglamento (CEE) no 3899/89.
Artículo 2
El volumen de los importes fijos se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
Para los productos previstos en el número de orden 51.0020:
- un 15 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1990,
- un 15 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,
- un 20 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,
- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.
Para los productos previstos en el númro de orden 51.0030:
- un 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1990.
- un 10 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,
- un 20 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,
- un 60 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 3
1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3899/89, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar con satisfacción delante de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan ejercido durante al menos los últimos 12 meses una actividad en el sector de la carne de las aves de corral.
b) Las solicitudes de certificado deberán referirse, como máximo, al 50 % de la cantidad de que se disponga para el número de orden y el trimestre para el que se hayan presentado las solicitudes de certificado.
c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.
d) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentarán con alguna de las siguientes indicaciones:
Producto SPG (Reglamento (CEE) no 3899/89),
GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 3899/89),
APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 3899/89),
Proïón SPG (kanonismós (EOK) arith. 3899/89),
SGP-product (Regulation (EEC) No 3899/89),
Produit SPG (règlement (CEE) no 3899/89),
Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 3899/89),
APS-produkt (Verordening (EEG) nr. 3899/89),
Produto SPG (Regulamento (CEE) nº 3899/89);
e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con alguna de las siguientes indicaciones:
Exacción reguladora reducida en un 50 %,
Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,
Verminderung der Abschoepfung um 50 %,
Meioméni eisforá katá 50 %,
Levy reduced by 50 %,
Prélèvement réduit de 50 %,
Prelievo ridotto del 50 %,
Heffing verminderd met 50 %,
Direito nivelador reduzido de 50 %.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el trimestre en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.
3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los números de orden. En esta comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, las cantidades solicitadas por número de orden y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.
4. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.
5. La Comisión decidirá en qué medida darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.
Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados son superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción a las cantidades solicitadas. Si esta reducción llega a ser una cantidad inferior a 1 tonelada por solicitud, se atribuirá mediante sorteo.
Si la cantidad atribuida es inferior a la cantidad solicitada, los operadores afectados pueden renunciar a la importación en los diez días
siguientes al de la expedición efectiva de los certificados. En este caso la garantía prevista en el artículo 6 es liberada inmediatamente.
Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.
6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 5
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.
No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre del año en que se se hayan expedido.
Los certificados de importación extendidos con arreglo al presente Reglamento no serán transmisibles.
Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se depositará una garantía de 15 ecus por cada 100 kg en relación con todos los productos mencionados en el artículo 1.
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989.
(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.
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