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<documento fecha_actualizacion="20241021174759">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3920/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3920/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) núm. 3899/89 del consejo, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1990 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/375/L00045-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="407" orden="2">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81557" orden="">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3899/89, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80248" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 7, por Reglamento 684/90, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3899/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1990 a determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países en vías de desarollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3899/89  establece  un  régimen de reducción  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  las importaciones de determinados  productos  de  los  sectores  de  la carne de porcino, la carne de aves   de  corral  y  los  cereales;  que  es  preciso  adoptar  las  normas  de aplicación  de  este  Reglamento  en  lo  que  se  refiere  a  los productos del sector  de  la  carne  de  aves  de  corral con el fin de permitir la gestión de los  importes  fijos  correspondientes;  que  tales  normas  deben  ser  o  bien complementarias  o  bien  excepciones  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión  correcta  del  volumen de los importes  fijos,  es  conveniente  de  una  parte que, al presentar la solicitud de  certificado  de  importación,  se  deposite  una  garantía  y de otra parte, definir  ciertas  condiciones  relativas  a  los solicitantes; que, asimismo, es preciso  escalonar  el  volumen  de  los  importes  fijos  a  lo largo del año y determinar  el  período  de  validez  de  los  certificados;  que,  no obstante, habida  cuenta  del  período  de  aplicación del Reglamento (CEE) no 3899/89, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los</p>
    <p class="parrafo">huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  sujetas  a  la  presentación  de un certificado de importación todas las importaciones  comunitarias  de  productos  de  los  códigos NC 0207 10 59, 0207 23  19,  0207  10  79,  0207  23 59, 0207 39 53, 0207 43 11, 0207 39 61, 0207 43 23,  ex  0207  39  65,  ex 0207 43 31, ex 0207 39 67, ex 0207 43 41, 0207 39 71, 0207  43  53,  0207  39  75,  0207  43  61, ex 0207 39 81 y ex 0207 43 71 que se mencionan  en  los  distintos  números  de  orden del Anexo del Reglamento (CEE) no 3899/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  los  importes  fijos  se  escalonará  a  lo  largo  del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Para los productos previstos en el número de orden 51.0020:</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Para los productos previstos en el númro de orden 51.0030:</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  un  60  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   acogerse   al  régimen  de  importación  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 3899/89, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar   con   satisfacción  delante  de  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  que  hayan  ejercido  durante  al  menos los últimos 12 meses una actividad en el sector de la carne de las aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificado deberán referirse, como máximo, al 50 % de la  cantidad  de  que  se  disponga  para el número de orden y el trimestre para el que se hayan presentado las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentarán con alguna de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Producto SPG (Reglamento (CEE) no 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">Proïón SPG (kanonismós (EOK) arith. 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">SGP-product (Regulation (EEC) No 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">Produit SPG (règlement (CEE) no 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">APS-produkt (Verordening (EEG) nr. 3899/89),</p>
    <p class="parrafo">Produto SPG (Regulamento (CEE) nº 3899/89);</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con alguna de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Verminderung der Abschoepfung um 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Meioméni eisforá katá 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Levy reduced by 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Heffing verminderd met 50 %,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito  que,  durante  el  trimestre  en curso,  no  ha  presentado  y  se  compromete  a  no presentar otras solicitudes referentes  a  productos  del  mismo  número de orden ni en el Estado miembro en el  que  se  haya  presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de  que  el  mismo  interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  números  de  orden.  En  esta  comunicación se incluirá la lista  de  los  solicitantes,  las  cantidades solicitadas por número de orden y los  países  de  origen.  Todas  las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión  decidirá  en  qué  medida  darse  curso  a  las  solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por   las  que  se  hayan  solicitado  certificados  son superiores  a  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único  de  reducción  a  las  cantidades  solicitadas. Si esta reducción llega a ser  una  cantidad  inferior  a  1 tonelada por solicitud, se atribuirá mediante sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   cantidad   atribuida   es  inferior  a  la  cantidad  solicitada,  los operadores  afectados  pueden  renunciar  a  la  importación  en  los  diez días</p>
    <p class="parrafo">siguientes  al  de  la  expedición efectiva de los certificados. En este caso la garantía prevista en el artículo 6 es liberada inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  global  por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  sólo  serán  válidos  hasta el 31 de diciembre del año en que se se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   extendidos   con   arreglo  al  presente Reglamento no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación se depositará una  garantía  de  15  ecus  por cada 100 kg en relación con todos los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán  de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  de  dicho Reglamento,  la  cantidad  despachada  a  libre práctica no podrá ser superior a la  indicada  en  las  casillas  17  y  18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
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