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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de un determinado producto agrícola y de un determinado producto químico es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos de volúmenes apropiados y por un período que comprenda todo el año 1990; que, para no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, conviene fijar el volumen de determinados contingentes arancelarios comunitarios a los niveles provisionales que cubran de hecho las necesidades inmediatas registradas;
que, sin embargo, la fijación de los volumenes de los contingentes en dicho nivel no excluye un ajuste durante el ejercicio;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.2719 // // Guindas (Prunus cerasus) conservadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1): // // // // ex 2008 60 19 // - con un contenido de azúcares superior a 9 % sin superar el 12 % en peso // 2 000 // 10 + AGR // // ex 2008 60 39 // - con un contenido en azúcares igual o inferior al 9 % en peso // // 10 // 09.2739 // ex 3902 90 00 // Olefina poli-alfa sintética de viscosidad cinemática de x 4 x 10-6m2s-1 (4 centistokes) (+/- 10 %) a 100° C e inferior o igual a 2 600 x 10-6m2s-1 (2 600 centistokes) a -40° C, según el método ASTM D 445, y cuyo punto de inflamación es igual o superior a 205° C, según el método ASTM D 92. // 100 // 0 // // // // //
(a) Ver códigos TARIC en el anexo.
(1) El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia. 2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a cargar sobre el volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo antes posible.
La Comisión concederá los cargos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. CURIEN
ANEXO
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Código TARIC // // // // 09.2719 // ex 2008 60 19 // 20 // // ex 2008 60 39 // 20 // // // // 09.2739 // ex 3902 90 00 // 94 // // //
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