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    <identificador>DOUE-L-1989-81464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3905/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3905/89 del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos de un producto agrícola y un producto químico (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/375/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Cuadro del art. 1, por Reglamento 2073/90, de 16 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80857" orden="2">
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          <texto>determinado Contingente arancelario, por Reglamento 1927/90, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de un determinado producto agrícola  y  de  un  determinado  producto  químico  es actualmente insuficiente para   satisfacer  las  exigencias  de  las  industrias  transformadoras  de  la Comunidad;   que,  por  consiguiente,  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en productos  de  esta  especie  depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones  procedentes  de  terceros  países;  que  conviene  satisfacer sin demora   las   necesidades  más  urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos  en  las  condiciones  más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios   comunitarios   con   derechos  reducidos  o  nulos  de  volúmenes apropiados  y  por  un  período  que  comprenda  todo  el año 1990; que, para no alterar  el  equilibrio  del  mercado  de  estos  productos,  conviene  fijar el volumen  de  determinados  contingentes  arancelarios comunitarios a los niveles provisionales  que  cubran  de  hecho  las  necesidades  inmediatas registradas;</p>
    <p class="parrafo">que,  sin  embargo,  la  fijación  de los volumenes de los contingentes en dicho nivel no excluye un ajuste durante el ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  a  partir  del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de  1990,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados   a   continuación   en   los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de   la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (%)  //  //  //  //  //  // // // // // // 09.2719 // // Guindas (Prunus  cerasus)  conservadas  en  alcohol,  de  un diámetro inferior o igual a 18,9  milímetros,  deshuesadas,  destinadas  a  la  fabricación  de productos de chocolate  (1):  //  //  //  //  ex 2008 60 19 // - con un contenido de azúcares superior  a  9  %  sin  superar  el  12  % en peso // 2 000 // 10 + AGR // // ex 2008  60  39  //  - con un contenido en azúcares igual o inferior al 9 % en peso //  //  10  //  09.2739  //  ex  3902  90  00  // Olefina poli-alfa sintética de viscosidad  cinemática  de  x  4 x 10-6m2s-1 (4 centistokes) (+/- 10 %) a 100° C e  inferior  o  igual  a  2  600 x 10-6m2s-1 (2 600 centistokes) a -40° C, según el  método  ASTM  D  445, y cuyo punto de inflamación es igual o superior a 205° C, según el método ASTM D 92. // 100 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a) Ver códigos TARIC en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   efectuará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias  en  la  materia.  2.  Dentro  del  límite  de  estos  contingentes arancelarios,   el   Reino   de  España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán derechos   de   aduana   calculados   de   conformidad   con  las  disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante   notificación   a   la   Comisión,   a   cargar   sobre   el   volumen contingentario    correspondiente   una   cantidad   correspondiente   a   estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  cargos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  extraídas,  las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. CURIEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de orden // Código NC // Código TARIC // // // // 09.2719  //  ex  2008  60 19 // 20 // // ex 2008 60 39 // 20 // // // // 09.2739 // ex 3902 90 00 // 94 // // //</p>
  </texto>
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