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Documento DOUE-L-1989-81459

Reglamento (CEE) núm. 3900/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, referente a la aplicación de la Decisión núm. 2/89 del Consejo de Ccoperación CEE-Tunez por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 375, de 23 de diciembre de 1989, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81459
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TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (1), y, en particular, su artículo 23,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 7 de la Decisión 87/456/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados membros, reunidos en el seno del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez de productos incluidos en el Tratado CECA (1), establece que las modificaciones de las normas de origen que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal y adoptadas por los Consejos de Cooperación se aplicarán a los productos contemplados en dicha Decisión;

Considerando que el Consejo de Cooperación CEE-Túnez adoptó, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, la Decisión no 2/89 por la que se modifica dicho protocolo con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas;

Considerando que procede garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 2/89 del Consejo de Cooperación CEE-Túnez será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELEBARRE

(1) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.

DECISION No 2/89 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-TUNEZ

de 27 de septiembre de 1989

por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-TUNEZ,

Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, firmado el 25 de abril de 1976,

Considerando que el Protocolo del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tunez, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 26 de mayo de 1987, dispone que el Consejo de Cooperación realice en las normas de origen las modificaciones que pudieran ser necesarias como resultado de dicha adhesión;

Considerando que el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo « Protocolo originario », debe modificarse como consecuencia de dicha adhesión, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto por los Protocolos resultantes de la adhesión;

Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dicho régimen comercial entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Túnez, por otra,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:

1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

« Los certificados EUR 1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes: "delivré a posteriori", "udstedt efterfolgende", "nachtraeglich ausgestellt", "echdsthn ech ton yspsy "issued retrospectively", "expedido a posteriori", "rilasciato a posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posterior", " ". »

2. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrución de un certificado EUR 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido un

duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: "duplicata", "duplicaat", "Duplikat", "duplicado", "duplicato", "duplicate", "segunda via", " ". »

3. El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 33

Las mercancías que reúnan los requisitos del Título I que en la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Cooperación, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, se encuentren en tránsito, o situadas en la Comunidad o en Túnez al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, sin perjuicio de la presentación en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha ante las autoridades aduaneras del Estado de importación de un certificado EUR 1 extendido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo ».

4. Se insertan los artículos siguientes:

« Artículo 35

Para la aplicación de las disposiciones del Protocolo del Acuerdo de cooperación como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad relativas a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en sus artículos 36, 37 y 38.

Artículo 36

La expresión "Comunidad" utilizada en el presente Protocolo no se refiere ni a las Islas Canarias, ni a Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no se refiere a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.

Artículo 37

1. En lugar del artículo serán aplicables los apartados siguientes y las referencias a dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Sin perjuicio de que hayan sido transportados directamente, de conformidad con el artículo 5, se considerarán:

a) productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla; ii) los productos obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 3;

b) productos originarios de Túnez:

i) los productos enteramente obtenidos en Túnez;

ii) los productos obtenidos en Túnez y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes con arreglo al artículo 3.

3. Para la aplicación del inciso i) de la letra a) del apartado 2, en caso de que productos enteramente obtenidos en Túnez, Argelia, Marruecos o en la Comunidad sean objeto de elaboraciones o transformaciones en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se considerarán como si hubieran sido enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Túnez, Argelia, Marruecos o en la Comunidad se considerarán como si hubieran sido efectuadas en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormene de elaboraciones o de transformaciones en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación siempre que los productos de que se trata hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

4. Para la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2, en caso de que productos enteramente obtenidos en Argelia, en Marruecos, en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla sea objeto de elaboraciones o de transformaciones en Túnez se considerarán como si hubieran sido enteramente obtenidos en Túnez.

Para la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 2, las elaboraciones o trasformaciones efectuadas en Argelia, en Marruecos, en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como si hubieran sido efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o de transformaciones en Túnez.

Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación siempre que los productos de que se trata hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando en aplicación de los mecanismos previstos en los apartados 1 a 4, y sin perjuicio de que se cumplan todas las condiciones contempladas en dichos apartados, los productos originarios sean obtenidos en dos o más Estados mencionados en dichas disposiciones, en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se consderrán como considerarán originarios del Estado o de la Comunidad o de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en que haya tenido lugar la última elaboración o transformación. A tal efecto, no se considerarán elaboraciones o transformaciones las contempladas en el apartado 3 del artículo 3.

6. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán un único territorio.

7. El exportador o su representante habilitado estará obligado a indicar las menciones « Túnez » e « Islas Canarias, Ceuta y Melilla » en la casilla 2 del certificado EUR 1 y en la casilla 1 del formulario EUR 2. Además, en el caso de productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del formulario EUR 2.

8. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en

materia de cooperación administrativa.

Artículo 38

Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla. »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1989.

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

R. SFAR

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1989
  • Fecha de publicación: 23/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1989
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Portugal
  • Túnez

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