<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174756">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81459</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3900/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3900/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, referente a la aplicación de la Decisión núm. 2/89 del Consejo de Ccoperación CEE-Tunez por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf/>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6127" orden="2">Túnez</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81933" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 2/89, de 27 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2573/87  del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por  el  que  se  establece  el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez y Turquía (1), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   7   de   la  Decisión  87/456/CECA  de  los representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados membros, reunidos en el seno del  Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por la que se establece el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania,  Líbano  y  Túnez  de  productos  incluidos  en  el  Tratado CECA (1), establece  que  las  modificaciones  de las normas de origen que sean necesarias como  consecuencia  de  la  adhesión de España y de Portugal y adoptadas por los Consejos  de  Cooperación  se  aplicarán  a  los productos contemplados en dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Cooperación  CEE-Túnez adoptó, en aplicación del  artículo  25  del  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa,  la Decisión  no  2/89  por  la  que  se  modifica  dicho protocolo con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  la  aplicación  de  dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  2/89  del  Consejo  de Cooperación CEE-Túnez será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 2/89 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-TUNEZ</p>
    <p class="parrafo">de 27 de septiembre de 1989</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica,  con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas,  el  Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-TUNEZ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, firmado el 25 de abril de 1976,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  del  Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Tunez, como consecuencia de la adhesión del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 26  de  mayo  de  1987,  dispone  que  el  Consejo de Cooperación realice en las normas   de   origen   las  modificaciones  que  pudieran  ser  necesarias  como resultado de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción de productos   originarios   y   a   los  métodos  de  cooperación  administrativa, denominado  en  lo  sucesivo  «  Protocolo  originario  », debe modificarse como consecuencia  de  dicha  adhesión,  tanto  desde  el punto de vista técnico como desde  el  punto  de  vista  de  las  disposiciones transitorias necesarias para una  correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  por los Protocolos resultantes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dicho  régimen  comercial  entre  la  Comunidad  en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Túnez, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  certificados  EUR  1  expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de    las    indicaciones   siguientes:   "delivré   a   posteriori",   "udstedt efterfolgende",  "nachtraeglich  ausgestellt",  "echdsthn  ech ton yspsy "issued retrospectively",   "expedido   a   posteriori",   "rilasciato   a  posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posterior", " ". »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida o destrución de un certificado EUR 1, el exportador podrá   reclamar   a   las  autoridades  aduaneras  que  lo  hayan  expedido  un</p>
    <p class="parrafo">duplicado  sobre  la  base  de  los  documentos  de  exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:  "duplicata",  "duplicaat",  "Duplikat",  "duplicado",  "duplicato", "duplicate", "segunda via", " ". »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los  requisitos  del  Título  I que en la fecha de entrada  en  vigor  del  Protocolo del Acuerdo de Cooperación, como consecuencia de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a la Comunidad,  se  encuentren  en  tránsito,  o situadas en la Comunidad o en Túnez al  amparo  del  régimen  de  depósito  provisional, de depósitos aduaneros o de zonas  francas,  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Acuerdo, sin perjuicio  de  la  presentación  en  un  plazo  de  seis meses a partir de dicha fecha   ante   las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importación  de  un certificado  EUR  1  extendido  a posteriori por las autoridades competentes del Estado   de   exportación,   así  como  de  los  documentos  justificativos  del transporte directo ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo  del  Acuerdo  de cooperación  como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de España y de la República  Portuguesa  a  la  Comunidad relativas a los productos originarios de las  Islas  Canarias,  de  Ceuta  y  de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente  Protocolo,  sin  perjuicio  de  las condiciones particulares definidas en sus artículos 36, 37 y 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  "Comunidad"  utilizada  en el presente Protocolo no se refiere ni a   las   Islas  Canarias,  ni  a  Ceuta  y  Melilla.  La  expresión  "productos originarios  de  la  Comunidad"  no  se  refiere  a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lugar  del  artículo  serán  aplicables  los  apartados siguientes y las referencias   a  dicho  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   que   hayan   sido  transportados  directamente,  de conformidad con el artículo 5, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;  ii)  los  productos  obtenidos  en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y   en   cuya   fabricación  se  hayan  utilizado  productos  distintos  de  los contemplados  en  el  inciso  i),  siempre que tales productos hayan sido objeto de  elaboraciones  o  transformaciones  suficientes  a  los efectos del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Túnez:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Túnez;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   productos  obtenidos  en  Túnez  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones</p>
    <p class="parrafo">suficientes con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  inciso  i) de la letra a) del apartado 2, en caso de  que  productos  enteramente  obtenidos  en Túnez, Argelia, Marruecos o en la Comunidad   sean  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  en  las  Islas Canarias,  Ceuta  y  Melilla,  se considerarán como si hubieran sido enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  inciso  ii)  de  la  letra  a)  del  apartado  2, las elaboraciones  o  transformaciones  efectuadas  en  Túnez,  Argelia, Marruecos o en  la  Comunidad  se  considerarán  como  si  hubieran  sido  efectuadas en las Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla,  cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormene  de  elaboraciones  o  de  transformaciones en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  serán de aplicación siempre que los productos  de  que  se  trata  hayan  sido  transportados  de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  inciso  i) de la letra b) del apartado 2, en caso de  que  productos  enteramente  obtenidos  en  Argelia,  en  Marruecos,  en  la Comunidad   o   en   las   Islas   Canarias,  Ceuta  y  Melilla  sea  objeto  de elaboraciones   o   de   transformaciones  en  Túnez  se  considerarán  como  si hubieran sido enteramente obtenidos en Túnez.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  2, las elaboraciones  o  trasformaciones  efectuadas  en  Argelia,  en Marruecos, en la Comunidad  o  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta y Melilla se considerarán como si hubieran  sido  efectuadas  en  Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o de transformaciones en Túnez.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  serán de aplicación siempre que los productos  de  que  se  trata  hayan  sido  transportados  de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, cuando en aplicación de los mecanismos  previstos  en  los  apartados  1  a  4,  y  sin  perjuicio de que se cumplan   todas   las   condiciones   contempladas   en  dichos  apartados,  los productos  originarios  sean  obtenidos  en  dos  o  más  Estados mencionados en dichas  disposiciones,  en  la  Comunidad  o  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta y Melilla,  se  consderrán  como  considerarán  originarios  del  Estado  o  de la Comunidad  o  de  las  Islas Canarias, Ceuta y Melilla, en que haya tenido lugar la  última  elaboración  o  transformación.  A  tal  efecto,  no se considerarán elaboraciones   o  transformaciones  las  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">6. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán un único territorio.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las menciones  «  Túnez  »  e  «  Islas  Canarias, Ceuta y Melilla » en la casilla 2 del  certificado  EUR  1  y  en la casilla 1 del formulario EUR 2. Además, en el caso  de  productos  originarios  de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá  indicar  el  carácter  originario  en la casilla 4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del formulario EUR 2.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante,  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en</p>
    <p class="parrafo">materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. SFAR</p>
  </texto>
</documento>
