Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-81415

Reglamento (CEE) núm. 3722/89 del Consejo, de 6 de noviembre de 1989, relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 18 de diciembre de 1989, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81415

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con Estados Unidos de América un Convenio(1) (en adelante denominado "Convenio") por el que se dispone que las exportaciones a los Estados Unidos de determinados productos siderúrgicos originarios de la Comunidad se limitarán a un cierto nivel durante un período determinado; que, además, en aplicación de dicho Convenio, será necesario imponer restricciones en la Comunidad a la comercialización en el mercado de Estados Unidos de dicho productos siderúrgicos;

Considerando que, conforme al Convenio, las restricciones a la exportación afectarán a los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad; que el origen de dichos productos se determinará conforme a la legislación comunitaria aplicable, a saber, Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de las mercancías(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1769/89(3);

Considerando que por necesidades prácticas y de gestión debe efectuarse una distribución entre los Estados miembros de las cantidades a las que la Comunidad ha acordado limitar las exportaciones; que conviene, con tal fin, definir una clave de distribución; que corresponderá después a los Estados miembros distribuir entre las empresas las cantidades que de este modo les sean asignadas aplicando criterios objetivos;

Considerando que una utilización de las limitaciones comunitarias fundada en una distribución entre los Estados miembros efectuada en tales condiciones parece indicada para respetar el carácter comunitario de esas limitaciones, habida cuenta en particular que el modo de distribución adoptado prevé una utilización óptima de las posibilidades de exportación;

Considerando que la distribución entre los Estados miembros de las posibilidades totales de exportación ofrecidas por el Convenio deberá tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales;

Considerando que, tal como lo prevé el Convenio, es necesario tomar medidas que permitan evitar concentraciones anormales de exportaciones en determinados momentos;

Considerando que la política siderúrgica seguida por la Comunidad está encaminada especialmente a permitir que la industria siderúrgica de la Comunidad se adapte a las condiciones de la competencia internacional; que, habida cuenta la limitación del Convenio a los productos originarios de la Comunidad, es necesario prever que las licencias de exportación concedidas a las empresas indiquen la empresa productora de acero en la Comunidad, establecida en el Estado miembro que conceda la licencia en virtud de la cuota que le haya sido asignada;

Considerando que, con el fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución, dichas licencias deberán poder ser transferidas, no sólo entre empresas siderúrgicas, sino también por empresas siderúrgicas a empresas de distribución, particularmente en caso de que las empresas siderúrgicas decidan vender sus productos a tales empresas de distribución;

Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren, mediante la aplicación de las diferentes sanciones previstas en sus legislaciones, el cumplimiento de las distintas disposiciones del régimen así establecido;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, conviene prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha cooperación entre Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité; que para ello será suficiente aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) nº 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, sobre el establecimiento de un procedimiento de gestion de los contingentes cuantitativos (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (en adelante denominado "período inicial"), para el año 1991 y para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1992 (en adelante denominado "período final"), se someterán a restricciones comunitarias las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América (en adelante denominados "Estados Unidos") de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad enumerados y descritos en el Anexo I, efectuadas después del 1 de octubre de 1989.

A efectos del presente Reglamento "Estados Unidos" comprenderán el territorio aduanero de Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de Estados Unidos descritas en el Anexo II.

2. El origen de los productos objeto del presente Reglamento se determinará conforme a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1. La Comisión calculará los límites máximos comunitarios de exportación por categorías de productos para el período inicial, así como para el año 1991 y para el período final, aplicando los coeficientes siguientes al consumo aparente de Estados Unidos con arreglo al artículo 5 y al Anexo A del Convenio:

Categorías de los productos............................Coeficientes (%)

Acero semiacabado......................................0,76

Chapas gruesas.........................................7,13

Chapas y flejes laminados en caliente..................7,29

Chapas laminados en frío...............................5,94

Palastro...............................................12,84

Flejes laminados en frío...............................5,34

Chapas y flejes magnéticos.............................4,98

Chapas gruesas de acero inoxidable.....................5,89

Chapas y flejes de acero inoxidable....................5,94

Hojalata...............................................2,96

"Tin-free steel".......................................4,22

Productos revestidos laminados planos..................4,51

Redondos para hormigón.................................0,09

Barras acabadas en caliente............................3,09

Barras acabadas en frío................................6,63

Barras de acero inoxidable.............................7,40

Alambrón al carbono....................................5,70

Alambrón de acero inoxidable...........................13,16

Alambrón aleado........................................19,68

Perfiles de menos de 80 mm.............................2,48

Perfiles y viguetas....................................14,15

Tablestacas............................................23,70

Alambre inoxidable.....................................15,34

Raíles.................................................9,26

Acero aleado para útiles...............................11,02

Para las siguientes categorías, los límites máximos comunitarios de exportación serán, en toneladas métricas, los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Estas categorías comprenderán igualmente los productos de las categorías correspondientes contempladas en al artículo 2 de la Decisión nº 3724/89/CECA de la Comisión(5).

En lo relativo a los productos siderúrgicos semiacabados denominados "otros productos semiacabados (incluido, desbastes planos)" y enumerados en el Anexo 1, los coeficientes comunitarios, incluidos dentro de los coeficiente, generales para los productos siderúrgicos semiacabados serán equivalentes al 92% del total.

En lo relativo a los productos revestidos laminados planos denominados "productos galvanizados" y enumerados en el Anexo I, los coeficientes comunitarios, incluidos dentro de los coeficientes generales para los productos revestido laminados planos, serán equivalentes al 25% del total.

2. La Comisión ajustará los límites máximos comunitario de exportación calculados conforme a las disposiciones de apartado 1, en función de las modificaciones de dicho consumo aparente de Estados Unidos.

3. Dichos límites máximos también podrán ser ajustado conforme al procedimiento establecido en el artículo 7:

- para utilizaciones anticipadas o aplazamientos de licencias;

- para permitir transferencias entre categorías de productos, incluidas las transferencias entre las categorías de productos contempladas en el presente Reglamento y las categorías de productos contempladas en el Reglamento (CEE) nº 3723/89 (6);

- para suplementos de cuotas en caso de escasez;

- para tener en cuenta las exportaciones efectuadas por la Comunidad entre el 1 de octubre de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

- para tener en cuenta las modificaciones de los límites máximos de los productos semiacabados introducidas en virtud de la letra e) del artículo 4 del Convenio para las cantidades suplementarias que se deban atribuir a discreción de Estados Unidos;

en las condiciones previstas por el Convenio.

Artículo 3

1. a) La Comisión repartirá los límites máximos cuantitativos de exportaciones de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para el período inicial, para el año 1991 y para el período final conforme al Anexo III, a excepción de las cantidades eventualmente asignadas en virtud de la letra e) del artículo 4 y del artículo 8 del Convenio, que serán atribuidas por la Comisión teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones en que se hayan concedido dichas cantidades;

b) No obstante la letra a), los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad que ha de repartir la Comisión conforme al Anexo III se reducirán en un 10% durante el período inicial y el año 1991 para los Estados miembros que hayan utilizado, sobre la base de los certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 4 y emitidos por ellos, menos del 40% de su parte inicial el 30 de junio de 1990 y menos del 33% de su parte inicial el 30 de junio de 1991, respectivamente.

Las cantidades resultantes de tales reducciones serán repartidas por la Comisión previa consulta con el Comité del Convenio el 1 de agosto de 1990 y el 1 de agosto de 1991, respectivamente, con el fin de facilitar una utilización y una gestión óptimas de las posibilidades de exportación de la Comunidad, teniendo en cuenta la participación de cada Estado miembro en las exportaciones comunitarias por categorías de productos hasta el 30 de junio de 1990 y el 30 de junio de 1991, respectivamente.

c) En el caso de que los límites máximos comunitarios de los productos contemplados en el Convenio se modifiquen en virtud del cuarto guión del apartado 3 del artículo 2, la Comisión modificará la distribución de los límites máximos cuantitativos teniendo en cuenta el origen de las exportaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que hayan dado lugar a dicha modificación.

2. La Comisión procederá periódicamente a consultar al Comité del Convenio contemplado en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión nº 3724/89/CECA de la Comisión sobre el modo en que se conceden las licencias y sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar una utilización óptima del límite máximo global.

Artículo 4

1. Las exportaciones comunitarias mencionadas en el artículo 1 estarán supeditadas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de marzo de 1992, a la presentación ante el despacho de aduanas competente en la Comunidad, de una licencia y de un certificado de exportación. Las licencias de exportación serán concedidas por las instancias competentes de cada Estado miembro dentro de los límites de la asignación que le haya sido otorgada conforme al artículo 3.

Los Estados miembros fijarán para cada trimestre los tonelajes para los que se prevean conceder licencias para cada categoría de productos, e informarán de ello a la Comisión dentro de los quince primeros días del trimestre de que se trate. De este modo, procurarán que la concesión para cada trimestre de licencias de exportación garantice un escalonamiento suficiente de las exportaciones sobre el conjunto anual, habida cuenta las variaciones estacionales propias del comercio de cada categoría de productos. No obstante, salvo autorización de la Comisión, los Estados miembros se abstendrán de conceder, para dos trimestres consecutivos, licencias para cantidades que sobrepasen el 52% de las asignaciones que les sean atribuidas para el período inicial y el 65% de sus asignaciones para 1991.

Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante el período inicial, en 1991 y durante el período final, respectivamente, en virtud de la parte no utilizada de las licencias concedidas y devueltas a sus autoridades competentes durante el período inicial, en 1991 o durante el período final.

2. Las licencias se concederán conforme a los siguientes criterios:

- la observancia de las normas establecidas por el presente Reglamento, en particular las que se refieren al contingente que atribuirá la Comisión en aplicación del artículo 3;

- la observancia de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas, teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos en el presente Reglamento;

- en su caso, teniendo en cuenta la situación de las nuevas empresas productoras de acero, dando preferencia a corrientes tradicionales de exportación;

- la observancia de las corrientes de exportación a Estados Unidos en su escalonamiento tradicional a lo largo del año;

- la observancia de las posibilidades abiertas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento;

- la utilización óptima de las nuevas posibilidades previstas eventualmente en el presente Reglamento.

Cada licencia indicará la empresa productora de acero en la Comunidad, establecida en el Estado miembro que conceda la licencia en virtud de la cuota que le haya sido asignada.

3. Las transferencias de licencias de exportación efectuadas entre empresas siderúrgicas, o por empresas siderúrgicas a empresas de distribución, se autorizarán siempre que se refieran a la misma categoría de productos y que hayan sido previamente notificadas a las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que transfiera la licencia. Tales transferencias podrán realizarse entre empresas establecidas en distintos Estados miembros.

4. Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la Comunidad.

5. Los Estados miembros procurarán que todas las exportaciones efectuadas sin presentar la licencias mencionada en el presente artículo y todas las infracciones de las demás disposiciones relacionadas con dicha licencia den lugar a sanciones adecuadas. Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión, en las fechas en que ésta determine, de todas las infracciones de las normas arriba mencionadas y de todas las sanciones impuestas en relación con dichas infracciones.

6. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo de los apartados 1 a 4 del presente artículo y especificar los datos que deberán facilitarse a la Comisión respecto a las licencias y las exportaciones de que se trate.

Artículo 5

1. Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas en las licencias que hayan concedido a sus asignaciones con arreglo al artículo 3, incluso en caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro.

2. Los Estados miembros registrarán las exportaciones de los productos mencionados en el presente Reglamento. Dichos productos se considerarán exportados a partir de la fecha en que el despacho de aduanas del Estado miembro de exportación acepte la declaración de exportación o el documento mencionado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (7).

3. El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará sobre la base de las licencias concedidas conforme al artículo 4.

Artículo 6

1. Las exportaciones temporales a Estados Unidos de los productos contemplados en el Convenio destinados a la reexportación a partir de Estados Unidos en su estado inicial o sin haber sufrido transformaciones sustanciales o que hayan sido sometidos a una transformación sustancial doble, tal como se define en el Anexo D del Convenio, se imputarán a la asignación del Estado miembro en el que se haya concedido la licencia. Previa presentación a las autoridades de dicho Estado miembro de la prueba de tales reexportaciones a partir de los Estados Unidos, la asignación de ese Estado miembro para el período en el que se haya presentado tal prueba se incrementará en el volumen correspondiente.

2. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 7

Las referencias al procedimiento mencionado en el presente artículo, se entenderán hechas al artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1023/70.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

ANEXO I

Lista de productos

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Territorio aduanero de Estados Unidos y zonas de comercio exterior de Estados Unidos

El territorio aduanero de Estados Unidos de América comprende los Estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.

Las zonas de comercio exterior de Estados Unidos se definen como sigue:

Se trata de una zona aislada, cerrada y sometida a vigilancia, administrada en forma de servicio público, situada en el recinto de un puerto de entrada o adyacente a él, equipada con instalaciones de carga, descarga, manutención, almacenamiento, manipulación, manufactura y exposición de mercancías, y de reexpedición de las mismas por tierra, mar o aire. Cualquier mercancía extranjera y nacional, con excepción de las prohibidas por la ley o de las que el Board pueda excluir como perjudiciales para el interés público, la salud pública o la seguridad pública, podrá entrar en zona sin estar sujeta a las leyes aduaneras de los Estados Unidos que regulan la entrada de mercancías o el pago derechos que gravan; cualquier mercancía autorizada en una zona podrá ser almacenada, expuesta, elaborada, mezclada o manipulada en la forma que sea, salvo lo dispuesto en la ley y las demás regulaciones aplicables. La mercancía podrá ser exportada, destruida o expedida de la zona al territorio aduanero, en el embalaje inicial o de cualquier otra forma. Estará sujeta a derechos de aduana cuando se expida al territorio aduanero y se verá libre de tales derechos cuando se reexpida al extranjero.

ANEXO III

Distribución entre los Estados miembros

(TABLA OMITIDA)

(1) Véase página 99 del presente Diario Oficial.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(3) DO nº L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.

(4) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

(5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(7) DO nº L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/1989
  • Fecha de publicación: 18/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 2 y 4 fijando las medidas de Control: Reglamento 3725/89, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81418).
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid