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Documento DOUE-L-1989-81404

Reglamento (CEE) núm. 3705/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1990).

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 15 de diciembre de 1989, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81404

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) No 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo

No 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo No 6; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1990, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (5); que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) no 2573/87 de 11 de agosto de 1987 por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (6); que, no obstante, para los productos recogidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 (7), (números de orden 15.0001, 15.0003 y 15.0005), la República

(8) DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(9) DO No 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.

(10) DO No L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.

(11) DO No L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.

(12) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.

(13) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

(14) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial; que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad excepto Portugal, o en su composición actual, según el caso,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

En la medida en que el presente Reglamento sea aplicable

a España y Portugal, estos Estados miembros aplicarán

los derechos calculados de conformidad con las disposi-

ciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE)

No 2573/87.

No obstante, para los productos objeto del Reglamento (CEE) No 1035/72, (números de orden 15.0001, 15.0003, y 15.0005), la República Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán «productos originarios», los productos que cumplan las condiciones fijadas en la Decisión No 4/72

del Consejo de Asociación, adjunta al Reglamento (CEE) No 428/73 (15) modificada por la Decisión No 1/75 adjunta al Reglamento (CEE) No 1431/75 (16).

Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión No 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) No 428/73, modificada en último lugar por la Decisión No 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) No 993/83 (17).

Artículo 2 Cuando se efectuen importaciones en la Comunidad que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero

(18) DO No L 59 de 5. 3. 1973, p. 73

(19) DO No L 142 de 4. 6. 1975, p. 1.

(20) DO No L 112 de 8. 4. 1983, p. 1.

común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3 1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la

recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por

la Comisión en un plazo de diez dias hábiles a partir del dia de su comunicación.

El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoria cualificada.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por El Consejo

El Presidente

R. DUMAS

ANEXO Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común Número

de orden

Código NC ( )

Designación de la mercancía

Tipos de los

derechos

Aplicable

Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:

15.0001

ex 0709 30 00

-Berenjenas, del 1 al 14 de enero

9 %

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú:

15.0003

ex 0714 20 10

-Batatas para el consumo humano (1)

Exención

Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas:

15.0005

ex 0807 10 10

-Sandías, del 1 de noviembre al 31 de marzo

6,5 %

Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:

15.0007

ex 1806 10 10

ex 1806 10 30

ex 1806 10 90

-Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa

3 % + MOB

15.0009

ex 1806 20 10

ex 1806 20 30

ex 1806 20 50

ex 1806 20 90

ex 1806 31 00

ex 1806 32 10

ex 1806 32 90

ex 1806 90 11

ex 1806 90 19

ex 1806 90 31

ex 1806 90 39

ex 1806 90 50

Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáncos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

9 % + MOB

máximo

27 % + AD S/Z

15.0011

ex 1901 90 90

-Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados «papad»

Exención

15.0013

ex 1903 00 00

Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata

2 % + MOB

Preparados:

15.0015

ex 0710 40 00

ex 0711 90 30

ex 2001 90 30

ex 2004 90 10

ex 2005 80 00

--De maíz

3 % + MOB

15.0017

ex 1904 90 10

--De arroz

3 % + MOB

15.0019

ex 1904 90 90

--De los demás cereales

2 % + MOB

Abreviaturas:

MOB = elemento móvil.

AD S/Z

= derecho adicional sobre el azúcar.

( ) Los códigos TARIC figuran en la página 2 del presente Anexo.

(1)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

En la Comunidad excepto Portugal

En la Comunidad en su composición actual

aa

aa

Códigos TARIC

Número

de orden

Código NC

Código TARIC

15.0001

ex 0709 30 00

0709 30 00 10

15.0005

ex 0807 10 10

0807 10 10 10

15.0007

ex 1806 10 10

1806 10 10 11

1806 10 10 91

ex 1806 10 30

1806 10 30 10

ex 1806 10 90

1806 10 90 10

15.0011

ex 1901 90 90

1901 90 90 11

1901 90 90 19

15.0013

ex 1903 00 00

1903 00 00 90

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1989
  • Fecha de publicación: 15/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Suspende en la forma indicada, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Turquía

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