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Documento DOUE-L-1989-81392

Reglamento (CEE) núm. 3755/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cácaras o mondadas, originarias de Turquía (1990).

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 15 de diciembre de 1989, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81392

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) no 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos dentro de un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1990 el contingente arancelario comunitario en cuestión;

Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3189/88 (3), establece que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1990; que el presente Reglamento no se aplicará, por tanto, a Portugal;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando qu el sector de la producción de avellanas está en proceso de reestructuración en determinadas regiones de la Comunidad y que ciertas obligaciones económicas especiales hacen necesario, en lo que se refiere al período de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento de un reparto entre Estados miembros del contingente correspondiente;

Considerando que, habida cuenta la evolución tradicional de los intercambios y a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Turquía en el transcurso de un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años, los mencionados productos únicamente han sido importados regularmente por determinados Estados miembros; que, en tales circunstancias, resulta oportuno, en una primera fase, prever por una parte la atribución de cuotas iniciales a los Estados

miembros que sean importadores efectivos y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros la posibilidad de acogerse al contingente arancelario cuando se compruebe que estos últimos llevan a cabo dichas importaciones; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de recaudación de los derechos aplicables;

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos en los Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros en caso de que se agote su cuota inicial, así como las de los Estados miembros que no participen en el reparto inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 60 % del volumen contingentario, constituyendo la segunda parte del 40 % la reserva;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial totalmente proceda a un giro adicional sobre la reserva; que cada Estado miembro debe efectuar dicho giro cuando cada una de sus cuotas adicionales esté casi totalmente utilizada, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien, especialmente, deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que es indispensable que, si en el transcurso del período contingentario la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la

fracción no utilizada de sus cuotas iniciales y de los posibles giros, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, excluido Portugal, de los productos originarios de Turquía mencionados a continuación, en el nivel y en límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0201 // 0802 21 00 0802 22 00 // Avellanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas // 25 000 // 0 // // // // //

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87.

2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones de los productos considerados que se beneficien de un derecho de aduana igual en virtud de otro régimen arancelario preferencial.

3. Dicho contingente arancelario se repartirá y administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, 15 000 toneladas, se repartirá entre algunos Estados miembros, las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1990 y alcanzarán las siguientes cantidades:

1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 1 209 // Dinamarca // 260 // R.F. de Alemania // 9 702 // Francia // 1 803 // Irlanda // 10 // Italia // 908 // Reino Unido // 1 108

3. La segunda parte, 10 000 toneladas, constituirá la reserva.

4. Si se presentaren en Grecia o España productos de los mencionados, sobre la base de una declaración de puesta en libre práctica aceptada por los servicios aduaneros, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente en las condiciones enunciadas en el artículo 3.

Artículo 3

Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión aceptará los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si algún Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 4

En cuanto la reserva, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida al menos hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

La Comisión notificará igualmente en dicho caso la fecha a partir de la cual

deberán efectuarse los giros sobre la reserva comunitaria con arreglo a las disposiciones previstas en los párrafos segundo y quinto del artículo 3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de su cuota inicial y de los eventuales giros no utilizados hasta esa fecha con arreglo al apartado 3 del artículo 6.

Artículo 5

La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas a los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, sobre el grado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de dicha reserva tras las devoluciones efectuadas en virtud del artículo 4.

La Comisión procurará que el giro que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda al último giro.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan girado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas o que hayan girado sobre la reserva.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El grado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se verificará basándose en las importaciones asinadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 7

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. QUILÈS

(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6.

(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

(3) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1989
  • Fecha de publicación: 15/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Suspende hasta el 31 de diciembre de 1990 el Derecho Aduanero mencionado.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 3721/84, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80739).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Turquía

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