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<documento fecha_actualizacion="20241021174740">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3755/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3755/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cácaras o mondadas, originarias de Turquía (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/365/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  hasta el 31 de diciembre de 1990 el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80739" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3721/84, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3721/84 del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1984,  relativo  a  la  importación  en  la Comunidad  de  productos  agrícolas  originarios  de  Turquía (1), las avellanas frescas  o  secas,  incluso  sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas  a  la  importación  en  la  Comunidad libres de derechos dentro de un contingente  arancelario  comunitario  de  25 000 toneladas; que es conveniente, por   consiguiente,   abrir   para   el  año  1990  el  contingente  arancelario comunitario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Reglamento  (CEE) no 2573/87 del Consejo, de  11  de  agosto  de  1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania, Líbano, Túnez  y  Turquía  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  3189/88  (3),  establece  que  la  República  Portuguesa  diferirá la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los productos en cuestión hasta el 31  de  diciembre  de  1990;  que  el  presente  Reglamento  no se aplicará, por tanto, a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  los  Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  qu  el  sector  de  la  producción de avellanas está en proceso de reestructuración  en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad  y  que  ciertas obligaciones  económicas  especiales  hacen  necesario,  en lo que se refiere al período   de   aplicación  del  presente  Reglamento,  el  mantenimiento  de  un reparto entre Estados miembros del contingente correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la evolución tradicional de los intercambios y  a  fin  de  representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos  en  cuestión,  el  reparto  mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse   a   prorrata   de   las   necesidades   de  los  Estados  miembros, calculadas,  por  una  parte,  sobre la base de los datos estadísticos relativos a   las   importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Turquía  en  el transcurso  de  un  período  de  referencia  representativo  y,  por otra parte, sobre  la  base  de  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años, los mencionados productos únicamente   han   sido   importados   regularmente   por  determinados  Estados miembros;  que,  en  tales  circunstancias,  resulta  oportuno,  en  una primera fase,  prever  por  una  parte  la  atribución de cuotas iniciales a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  que  sean  importadores  efectivos y, por otra, garantizar a los demás Estados   miembros   la  posibilidad  de  acogerse  al  contingente  arancelario cuando  se  compruebe  que  estos  últimos  llevan  a cabo dichas importaciones; que  dicho  sistema  de  reparto  permite  asimismo garantizar la uniformidad de recaudación de los derechos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  dichos  productos  en  los Estados miembros, conviene dividir el  volumen  contingentario  en  dos  partes,  repartiendo  la primera entre los Estados  miembros  y  constituyendo  con  la  segunda  una  reserva  destinada a cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  dichos Estados miembros en caso de que  se  agote  su  cuota  inicial,  así como las de los Estados miembros que no participen  en  el  reparto  inicial;  que,  para  garantizar cierta seguridad a los  importadores  de  cada  Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente  comunitario  en  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría  situarse aproximadamente  en  el  60  %  del  volumen  contingentario,  constituyendo  la segunda parte del 40 % la reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para  tener  en  cuenta  este  hecho  y  evitar  cualquier discontinuidad,  es  preciso  que  el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial  totalmente  proceda  a  un  giro  adicional  sobre la reserva; que cada Estado  miembro  debe  efectuar  dicho  giro  cuando  cada  una  de  sus  cuotas adicionales  esté  casi  totalmente  utilizada,  y  ello  tantas  veces  como lo permita  la  reserva;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien, especialmente, deberá poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que,  si  en  el  transcurso  del  período contingentario  la  reserva  comunitaria  fuere  casi  totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la</p>
    <p class="parrafo">fracción  no  utilizada  de  sus cuotas iniciales y de los posibles giros, a fin de  evitar  que  una  parte  del  contingente  arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 el  derecho  aplicable  a  la importación en la Comunidad, excluido Portugal, de los  productos  originarios  de  Turquía mencionados a continuación, en el nivel y en límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0201 // 0802 21 00 0802  22  00  //  Avellanas,  frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas // 25 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  asignarán  a  dicho contingente arancelario las importaciones de los productos  considerados  que  se  beneficien  de  un  derecho de aduana igual en virtud de otro régimen arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicho  contingente  arancelario  se  repartirá  y administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  15  000  toneladas,  se repartirá entre algunos Estados miembros,  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 4, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1990 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  // Benelux // 1 209 // Dinamarca // 260 // R.F. de Alemania  //  9  702  //  Francia  // 1 803 // Irlanda // 10 // Italia // 908 // Reino Unido // 1 108</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte, 10 000 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  presentaren  en  Grecia o España productos de los mencionados, sobre la  base  de  una  declaración  de  puesta  en  libre  práctica aceptada por los servicios   aduaneros,   el   Estado   miembro  interesado  procederá,  mediante notificación   a   la   Comisión,   a   girar   sobre  la  reserva  la  cantidad correspondiente en las condiciones enunciadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el  apartado  2  del  artículo  2,  se  utilizare  totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud del beneficio preferencial para un producto  mencionado  en  el  presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  girar  sobre  la  reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  la  indicación  de  la  fecha  de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aceptará  los  giros  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión  en  la  medida  en  que  el  saldo  disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  algún  Estado  miembro  no  utilizare  las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  la  reserva,  tal  como  se  define en el apartado 3 del artículo 2, haya  sido  consumida  al  menos  hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  igualmente  en dicho caso la fecha a partir de la cual</p>
    <p class="parrafo">deberán  efectuarse  los  giros  sobre  la reserva comunitaria con arreglo a las disposiciones  previstas  en  los  párrafos  segundo y quinto del artículo 3, si dichas  disposiciones  no  fueren  ya  de  aplicación. En un plazo fijado por la Comisión  a  partir  de  la  fecha  contemplada  en  el  apartado 2, los Estados miembros  deberán  devolver  a  la reserva la totalidad de su cuota inicial y de los  eventuales  giros  no  utilizados hasta esa fecha con arreglo al apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las cuotas abiertas a los Estados miembros  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  sobre  el  grado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del volumen de dicha reserva tras las devoluciones efectuadas en virtud del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  giro  que  agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará su importe al Estado miembro que proceda al último giro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que  la  apertura  de  las cuotas complementarias que hayan girado en aplicación de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  haga  posibles  las  asignaciones,  sin discontinuidad,    a    su   parte   acumulada   del   contingente   arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  las  cuotas  que  les sean asignadas o que hayan girado sobre la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  grado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se verificará   basándose   en   las  importaciones  asinadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. QUILÈS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
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