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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebró un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró y aprobó un Acuerdo en forma de Canje de Notas mediante la Decisión 86/557/CEE (1);
Considerando que este último Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se fijará de común acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión, para el período acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1990;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de estos contingentes arancelarios, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contigentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Noruega, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC ( ) // Designación de la mercancía // Volumen contingentario (toneladas) // Tipo del derecho (%) // // // // // // // 0305 // Pescado, seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana: // // // // // - Pescado seco, incluso salado, incluso sin ahumar: // // // // 0305 51 // - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus): // // // 09.0707 // ex 0305 51 10 // - - - Secos, sin salar: // // // // // - Con exclusión de los bacalaos de la especie Gadus macrocephalus // 3 900 // 0 // // 0305 59 // - - Los demas: // // // // // - - - Pescado de la especie Boreogadus saida: // // // // 0305 59 11 // - - - - Seco, sin salar // // // // 0305 51 // - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus): // // // 09.0703 // ex 0305 51 90 // - - - Secos y salados: // // // // // - Con exclusión de los bacalaos de la especie Gadus macrocephalus // 13 250 // 0 // // 0305 59 // - - Los demás: // // // // // - - - Pescados de la especie Boreogadus
saida: // // // // 0305 59 19 // - - - - Seco y salado // // // // // - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera: // // // 09.0705 // ex 0305 62 00 // - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus): // 10 000 // 0 // // // - Con exclusión de la especie Gadus macrocephalus // // // // 0305 69 // - - Los demás: // // // // 0305 69 10 // - - - Pescado de la especie Boreogadus saida // // // // // // //
( ) Ver códigos TARIC en Anexo.
En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos del 2,6 % y 0 %, respectivamente.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes mencionados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.
3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una declaración del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contigentes siempre que lo permita el saldo del volumen contigentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamante con el fin de
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELEBARRE
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.
ANEXO
Códigos Taric
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Códigos Taric // // // 1.2.3 // 09.0707 // ex 0305 51 10 // 0305 51 10 10 20 // 09.0703 // ex 0305 51 90 // 0305 51 90 11 19 20 // 09.0705 // ex 0305 62 00 // 0305 62 00 11 19 21 29 31 39
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