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Documento DOUE-L-1989-81323

Reglamento (CEE) núm. 3629/89 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114, de la categoría de productos núm. 112 (número de orden 40.1120) originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 5 de diciembre de 1989, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81323

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88

se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 respectivamente de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114, de la categoría no 112 (número de orden 40.1120) y originarios de China, el plafón se establece en 6 tonelada; que en fecha 20 de enero de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 8 de diciembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.1120 // 112 (toneladas) // 6307 20 00 ex 6307 90 99 // Otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114 // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1989
  • Fecha de publicación: 05/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Importaciones
  • Tejidos
  • Vestido

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