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<documento fecha_actualizacion="20241021174724">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3629/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3629/89 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114, de la categoría de productos núm. 112 (número de orden 40.1120) originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/355/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891208</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81653" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4259/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4259/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  los  productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88</p>
    <p class="parrafo">se   concede   el   beneficio   del  régimen  arancelario  preferencial  a  cada categoría  de  productos  que  sean  objeto  en  los  Anexos  I y II de plafones individuales,  en  el  límite  de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7  respectivamente  de  dichos  Anexos  I  y  II,  con respecto a determinados o cada  uno  de  los  países  o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de  los  mismos  Anexos;  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho   Reglamento,   la   recaudación   de   los  derechos  arancelarios  puede restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se  trata,  una  vez  se  hayan  alcanzado  dichos  plafones  individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  otros  artículos  confeccionados  con tejidos, con excepción  de  los  de  las categorías 113 y 114, de la categoría no 112 (número de  orden  40.1120)  y  originarios  de  China,  el  plafón  se  establece  en 6 tonelada;  que  en  fecha  20  de  enero  de  1989  las  importaciones de dichos productos   en   la   Comunidad  originarios  de  China,  beneficiarios  de  las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del  8  de  diciembre  de  1989  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 4259/88 quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC //  Designación  de  la  mercancía  //  //  //  // // // // // // 40.1120 // 112 (toneladas)  //  6307  20  00  ex  6307  90 99 // Otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.</p>
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