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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,Vista la propuesta de la Comisión,Considerando que el artículo 7 del Protocolo complementario del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a ciertos productos petrolíferos del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en Turquía, para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas; que para los productos afectados es conveniente prever, con carácter provisional, un ajuste de las ventajas arancelarias previstas, que consiste esencialmente en una sustitución del contingente arancelario comunitario por un límite
máximo, cuyo volumen, por encima del cual podrán restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 705 000 toneladas;Considerando que, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) No 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (3); que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) No 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4); que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad actual;Considerando que la aplicación del régimen de límite máximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos
productos refinados en Turquía; que, por consiguiente, procede someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación la límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones de los productos considerados, a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero común una vez que se alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones, en particular, de seguir el estado de asignación respecto al límite máximo e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 11. Quedan suspendidos en su totalidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los productos petrolíferos refinados en Turquía, indicados en el apartado 2, para un límite máximo comunitario de 705 000 toneladas.Dentro de dicho límite máximo, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados conforme al Reglamento (CEE) No 2573/87.2. Los productos petrolíferos a los que se aplicará el apartado 1 son los siguientes:
Número
de orden
Código NC
Designación de la mercancía
13.00102710 00Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base:
Aceites ligeros:
Que se destinen a otros usos:
(;) DO No L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.
($) DO No L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.
(=) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.
(%) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
Número
de orden
Código NC
Designación de la mercancía
13.0010
(continuación)2710 00 21Gasolinas especiales:
White spirit
2710 00 25Los demás
Los demás:
Gasolinas de automoción:
2710 00 31Gasolinas de aviación
Los demás, con un contenido en plomo:
2710 00 33Que no sea superior a 0,013 g por litro
2710 00 35Superior a 0,013 g por litro
2710 00 37Carburorreactores, de gasolina
2710 00 39Los demás aceites ligeros
Aceites medios:
Que se destinen a otros usos:
Petróleo lampante:
2710 00 51Carburorreactores
2710 00 55Los demás
2710 00 59Los demás
Aceites pesados:
Gasóleo:
2710 00 69Que se destinen a otros usos
Fuel oil:
2710 00 79Que se destinen a otros usos
Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones:
2710 00 95Que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 6 del presente Capítulo (1)
2710 00 99Que se destinen a otros usos
2711Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:
2711 12Propano:
Los demás:
2711 12 99Que se destinen a otros usos
2711 13Butano:
2711 13 90Que se destinen a otros usos
2712Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozquerita, cera de lignito, cera de turba, otras ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis i o por otros procedimientos, incluso coloreados:
2712 10Vaselina:
2712 10 10En bruto
2712 10 90Los demás
2712 20 00Parafina que contenga menos de un 0,75 % de aceite en peso
2712 90Los demás:
Los demás:
en bruto:
2712 90 39Que se destinen a otros usos
2712 90 90Los demás
2713Coke de petróleo, betún de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:
2713 90Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:
2713 90 90Los demás
(1) La inclusión en este código NC se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
3. Las importaciones de los productos petrolíferos contemplados en el apartado 1 se someterán a una vigilancia comunitaria.4. Las asignaciones al límite máximo se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.5. El estado de agotamiento del límite máximo se comprobará a nivel comunitario en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 4.6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades contempladas en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3. Artículo 2 Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el límite máximo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento y hasta el final del año civil, la recaudación de los derechos normalmente aplicables.
Artículo 3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancias de la Comisión, comunicarán la relación de las asignaciones cada diez días y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días. Artículo 4 Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
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