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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3609/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3609/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vgilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/352/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  113,Vista  la propuesta   de   la  Comisión,Considerando  que  el  artículo  7  del  Protocolo complementario   del   Acuerdo   de  asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  Turquía  con  motivo  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad  (1),  firmado  en  Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el  1  de  marzo  de  1986  (2),  prevé  la  suspensión total de los derechos de aduana   aplicables  a  ciertos  productos  petrolíferos  del  capítulo  27  del arancel   aduanero   común,   refinados   en   Turquía,   para   un  contingente arancelario  comunitario  de  un  volumen  anual  de 340 000 toneladas; que para los  productos  afectados  es  conveniente  prever, con carácter provisional, un ajuste  de  las  ventajas  arancelarias previstas, que consiste esencialmente en una   sustitución   del   contingente  arancelario  comunitario  por  un  límite</p>
    <p class="parrafo">máximo,  cuyo  volumen,  por  encima  del cual podrán restablecerse los derechos de  aduana  aplicables  respecto  de  terceros  países, tras aumentos sucesivos, ha  ascendido  a  705  000  toneladas;Considerando  que,  el  Consejo  adoptó el Reglamento  (CEE)  No  1059/88,  de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  Grecia con Turquía (3); que el Consejo  ha  adoptado  igualmente  el  Reglamento  (CEE)  No  2573/87,  de 11 de agosto   de   1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania, Líbano, Túnez  y  Turquía  (4);  que  el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad  actual;Considerando  que  la  aplicación del régimen de límite máximo requiere  que  la  Comunidad  esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos  refinados  en  Turquía;  que,  por  consiguiente,  procede someter la importación  de  dichos  productos  a  un sistema de vigilancia;Considerando que dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a  un modo de gestión basado en la  asignación  la  límite  máximo  a nivel comunitario, de las importaciones de los  productos  considerados,  a  medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica;  que dicho modo de gestión debe prever  la  posibilidad  de  restablecer los derechos del arancel aduanero común una  vez  que  se  alcance  dicho límite máximo a nivel comunitario;Considerando que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  debe estar en condiciones,  en  particular,  de  seguir  el  estado  de asignación respecto al límite   máximo   e   informar  de  ello  a  los  Estados  miembros;  que  dicha colaboración  debe  ser  tanto  más  estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en   condiciones   de   adoptar  las  medidas  adecuadas  para  restablecer  los derechos  del  arancel  aduanero  común  cuando  se  alcance el límite máximo,HA ADOPTADO   EL  PRESENTE  REGLAMENTO:  Artículo  11.  Quedan  suspendidos  en  su totalidad  desde  el  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1990 los derechos aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  de los productos petrolíferos refinados  en  Turquía,  indicados  en  el  apartado  2,  para  un límite máximo comunitario  de  705  000  toneladas.Dentro  de dicho límite máximo, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán los derechos calculados conforme al  Reglamento  (CEE)  No  2573/87.2.  Los  productos  petrolíferos a los que se aplicará el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">13.00102710  00Aceites  de  petróleo  o  de  minerales bituminosos (distintos de los  aceites  crudos);  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas en otras partidas  con  una  proporción  en  peso  de  aceites de petróleo o de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base:</p>
    <p class="parrafo">Aceites ligeros:</p>
    <p class="parrafo">Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">($) DO No L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">13.0010</p>
    <p class="parrafo">(continuación)2710 00 21Gasolinas especiales:</p>
    <p class="parrafo">White spirit</p>
    <p class="parrafo">2710 00 25Los demás</p>
    <p class="parrafo">Los demás:</p>
    <p class="parrafo">Gasolinas de automoción:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 31Gasolinas de aviación</p>
    <p class="parrafo">Los demás, con un contenido en plomo:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 33Que no sea superior a 0,013 g por litro</p>
    <p class="parrafo">2710 00 35Superior a 0,013 g por litro</p>
    <p class="parrafo">2710 00 37Carburorreactores, de gasolina</p>
    <p class="parrafo">2710 00 39Los demás aceites ligeros</p>
    <p class="parrafo">Aceites medios:</p>
    <p class="parrafo">Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">Petróleo lampante:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 51Carburorreactores</p>
    <p class="parrafo">2710 00 55Los demás</p>
    <p class="parrafo">2710 00 59Los demás</p>
    <p class="parrafo">Aceites pesados:</p>
    <p class="parrafo">Gasóleo:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 69Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">Fuel oil:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 79Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  95Que  se  destinen  a  ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 6 del presente Capítulo (1)</p>
    <p class="parrafo">2710 00 99Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2711Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:</p>
    <p class="parrafo">2711 12Propano:</p>
    <p class="parrafo">Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2711 12 99Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2711 13Butano:</p>
    <p class="parrafo">2711 13 90Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2712Vaselina;   parafina,   cera   de  petróleo  microcristalina,  «slack  wax», ozquerita,  cera  de  lignito,  cera de turba, otras ceras minerales y productos similares   obtenidos  por  síntesis  i  o  por  otros  procedimientos,  incluso coloreados:</p>
    <p class="parrafo">2712 10Vaselina:</p>
    <p class="parrafo">2712 10 10En bruto</p>
    <p class="parrafo">2712 10 90Los demás</p>
    <p class="parrafo">2712 20 00Parafina que contenga menos de un 0,75 % de aceite en peso</p>
    <p class="parrafo">2712 90Los demás:</p>
    <p class="parrafo">Los demás:</p>
    <p class="parrafo">en bruto:</p>
    <p class="parrafo">2712 90 39Que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">2712 90 90Los demás</p>
    <p class="parrafo">2713Coke  de  petróleo,  betún  de  petróleo  y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">2713   90Los   demás  residuos  de  los  aceites  de  petróleo  o  de  minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">2713 90 90Los demás</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  este  código  NC  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   importaciones  de  los  productos  petrolíferos  contemplados  en  el apartado  1  se  someterán  a  una vigilancia comunitaria.4. Las asignaciones al límite  máximo  se  efectuarán  a  medida  que  los  productos  se  presenten en aduana  amparados  por  declaraciones  de despacho a libre práctica.5. El estado de   agotamiento  del  límite  máximo  se  comprobará  a  nivel  comunitario  en función  de  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado   4.6.   Los   Estados   miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las importaciones  efectuadas  según  las  modalidades  contempladas  en el presente artículo  y  con  la  periodicidad  y  en los plazos indicados en el artículo 3. Artículo  2  Una  vez  que  se  haya  alcanzado  a  nivel  comunitario el límite máximo   mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  la  Comisión  podrá restablecer,   mediante   reglamento   y  hasta  el  final  del  año  civil,  la recaudación de los derechos normalmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el decimoquinto  día  de  cada  mes,  la relación de las asignaciones realizadas el mes  anterior.  A  instancias  de  la  Comisión,  comunicarán la relación de las asignaciones  cada  diez  días  y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a  partir  de  la  expiración  de  cada  período  de  diez días. Artículo 4 Para garantizar  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las  medidas  pertinentes,  en  estrecha  colaboración con los Estados miembros. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.Hecho  en  Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
  </texto>
</documento>
