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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen particular de importación de maíz y sorgo en España para el período 1987-1990 (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3105/87 de la Comisión, de 16 de octubre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España durante el período 1987-1990 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3106/88 (3), ha definido, en particular, las condiciones de presentación de las solicitudes y el período de validez de los certificados; que, a fin de garantizar la aplicación de dicho régimen de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad, procede modificar las condiciones de presentación de las solicitudes y el período de validez de los mencionados certificados;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3105/87, se añaden los dos apartados siguientes:
« 5. Unicamente se admitirán las solicitudes:
- que no sobrepasan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de las demandas,
- que vayan acompañadas de la prueba del ejercicio, en España, de una actividad comercial en el sector exterior de los cereales. Esta prueba consistirá, a efectos del presente artículo, en la presentación al organismo competente de la copia de un justificante de pago del impuesto sobre el valor añadido y de la copia de un justificante de despacho de aduana en España para un certificado de importación o de exportación a nombre del solicitante para una operación efectuada durante uno de los tres últimos años.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ( ), los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente Reglamento no serán transmisibles.
( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »
Artículo 2
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3105/87, se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:
« 1. Los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento serán válidos a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, hasta el 31 de mayo de 1990 por lo que se refiere al maíz y hasta el 31 de marzo de 1990 para al sorgo. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
(2) DO no L 294 de 17. 10. 1987, p. 15.
(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 28.
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