EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,Vista la propuesta de la Comisión,Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por el que se establece un nuevo régimen comercial (1), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo,1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00,545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la NC,5 420
hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la denominación «Sljivovica», del código NC ex 2208 90 33, y1 500 toneladas de tabaco del tipo «Prilep», de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de 11 de julio de 1980,originarios de Yugoslavia;Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana con arreglo a los mismos períodos y ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, no obstante, el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (2), establece que la República Portuguesa aplazará, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial para los productos objeto del Reglamento (CEE) No 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) y para los productos objeto del Reglamento (CEE) No 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1236/89 (5); que, por lo tanto, los contingentes arancelarios antes
citados, con excepción del estipulado para los guisantes congelados, el aguardiente de ciruelas, el tabaco del tipo «Prilep» y el vino de uva, se aplicarán en la Comunidad excepto en Portugal;Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep» deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; que es conveniente, pues, abrir estos contingentes arancelarios para el año 1990;Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) No 1673/89 del Consejo, de 12 de junio de 1989, por el que se establece la suspensión total de determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad a diez de las importaciones de España y Portugal (6), los derechos de aduana previstos para el aguardiente de ciruelas procedente de España y de Portugal quedarán totalmente suspendidos; que es conveniente aplicar los mismos derechos a las importaciones de estos productos originarios de Yugoslavia;Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87;Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino
de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Yugoslavia, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:
Número
de orden
Código NC (a) (b)
Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
Derecho
contingentario
Aplicable
en la
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
09.1507
0703 20 00
Ajos, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1990
300 t
6,5 %
Comunidad
excepto
Portugal
09.1509
0709 60 10
Pimientos dulces, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990
1 200 t
3,4 %
Comunidad
excepto
Portugal
09.1511
0710 21 00
Guisantes (Pisum sativum) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990
1 300 t
6,7 %
Comunidad en
su composición
actual
09.1515
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el del código NC 2009:
Los demás vinos; mostos de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:
En recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros:
Los demás:
De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol:
Los demás:
2204 21 25
2204 21 29
Vino blanco
Los demás vinos
aa
6,4
ecus/hl
De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol:
Los demás:
545 000 hl
2204 21 35
2204 21 39
Vino blanco
Los demás vinos
aa
7,5
ecus/hl
Los demás:
Los demás:
De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:
Los demás:
2204 29 25
2204 29 29
Vino blanco
Los demás vinos
aa
4,8
ecus/hl
De grado alcohólico superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol
Los demás:
2204 29 35
2204 29 39
Vino blanco
Los demás vinos
aa
5,9
ecus/hl
del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990
09.1503
2208 90 33
Aguardiente de ciruela comercializado con la denominación de «Sljvovica» y presentado en recipientes de dos litros o menos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990
5 240 hl
Comunidad en
su composición
actual
Comunidad
excepto
Portugal
aa
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
09.1505
2401 10 60
2401 20 60
Tabaco del tipo «Prilep», del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990
1 500 t
mínimo 5,2 %
mínimo 10,5 ecus
100 kg/neto
máximo
26,2 ecus
100 kg/neto
Comunidad en
su composición
actual
(a)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este cuadro, por el alcance de los códigos NC.
Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(b)
Códigos TARIC
Número
de orden
Código NC
Código TARIC
09.1507
0703 20 00
0703 20 0010
0703 20 0020
0703 20 0030
09.1515
2204 21 29
2204 21 39
2204 29 29
2204 29 39
2204 21 2995
2204 21 2996
2204 21 3994
2204 21 3995
2204 21 3996
2204 29 2991
2204 29 3993
09.1503
2208 90 33
2208 90 3310
09.1505
2401 10 60
2401 20 60
2401 10 6010
2401 20 6010
bEn el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.cEn el límite de los contingentes arancelarios relativos a los guisantes, el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep», la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.2. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) No 822/87.3. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep», dichos productos deberán ir acompañados de los certificados expedidos por la autoridad competente de Yugoslavia, y deberán atenerse a los modelos que figuran adjuntos al presente Reglamento. Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.La solicitud de este giro, con indicación de
la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a
prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.
(2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(5) DO No L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.(6) DO No L 164 de 15. 6. 1989, p. 1.
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