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Documento DOUE-L-1989-81267

Reglamento (CEE) núm. 3490/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, que deroga el Reglamento (CEE) núm. 3042/89 por el que se Extiende el Derecho Antidumping Impuesto por el Reglamento (CEE) núm. 3651/88 a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 23 de noviembre de 1989, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81267

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo creado en virtud de lo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

(1) Mediante Reglamento (CEE) no 3042/89 (2), el Consejo extendió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 3651/88 (3) a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos, denominadas en lo sucesivo « impresoras SIDM », ensambladas en la Comunidad por NEC Technologies Ltd (UK) y Star Micronnics Manufacturing Ltd (UK).

(2) Posteriormente, ambas empresas ofrecieron compromisos. La Comisión comprobó, en los locales de dichas empresas, que éstas habían suprimido las condiciones que justificaban, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3042/89, la extensión de los derechos antidumping a las impresoras SIDM ensambladas o fabricadas por ellas en la Comunidad. Asimismo, los compromisos ofrecen suficientes garantías respecto del futuro origen de piezas, materiales y demás aspectos de la operación de ensamblaje o fabricación de las empresas afectadas en la Comunidad.

(3) Previas consultas, la Comisión ha decidido aceptar dichos compromisos.

(4) En tales circunstancias, procede derogar el Reglamento (CEE) no 3042/89.

(5) Se considera apropiado precibir el derecho sólo hasta la fecha de la aceptación de los compromisos por parte de la Comisión, ya que el Consejo está convencido de que, a partir de esa fecha, el cumplimiento de los términos del compromiso eliminará la elusión del derecho antidumping,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3042/89.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. PELLETIER

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 291 de 10. 10. 1989, p. 52.

(3) DO no L 317 de 24. 11. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1989
  • Fecha de publicación: 23/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1989
  • Aplicable desde el 12 de octubre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Equipos informáticos
  • Importaciones
  • Japón
  • Material de oficina

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