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Documento DOUE-L-1989-81250

Reglamento (CEE) núm. 3450/89 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 17 de noviembre de 1989, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81250

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto de las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4196/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se distribuyen, para 1989, diversas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenen en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona situada alrededor de Jan Mayen (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3278/89 (4), establece, para 1989, las cuotas de bacalao;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I y II (aguas noruegas al norte del 62° norte), efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, han alcanzado la cuota asignada para 1989; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 7 de noviembre de 1989; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I y II (aguas noruegas al norte del 62° norte), efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1989.

Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I y II (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así

como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 7 de noviembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 45.

(4) DO no L 317 de 31. 10. 1989, p. 44.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1989
  • Fecha de publicación: 17/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1989
  • Aplicable desde el 7 de noviembre de 1989.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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