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    <identificador>DOUE-L-1989-81250</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3450/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3450/89 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/333/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891118</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 7 de noviembre de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que  se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  de  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4196/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  distribuyen,  para 1989, diversas cuotas entre  los  Estados  miembros  para  los  buques que faenen en la zona económica exclusiva  de  Noruega  y  la  zona  situada  alrededor  de  Jan Mayen (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3278/89  (4), establece, para 1989, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en  las  aguas  de las divisiones CIEM I y II (aguas noruegas  al  norte  del  62°  norte),  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón   del   Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el  Reino  Unido,  han alcanzado  la  cuota  asignada  para  1989;  que  el Reino Unido ha prohibido la pesca  de  esta  población  a  partir  del  7  de  noviembre  de  1989;  que  es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I  y  II  (aguas  noruegas  al  norte  del 62° norte), efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  del  Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el Reino Unido, han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM I y II (aguas  noruegas  al  norte  del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo  pabellón  del  Reino  Unido  o  estén  registrados  en el Reino Unido, así</p>
    <p class="parrafo">como  el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el desembarco de peces de esta  población  capturados  por  los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 7 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 317 de 31. 10. 1989, p. 44.</p>
  </texto>
</documento>
