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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2836/89 de la Comisión (3) ha distribuido entre los Estados miembros la cantidad de manzanas que pueden ser objeto de retiradas preventivas; que, por las informaciones recibidas, las cantidades susceptibles de ser objeto de estas retiradas por las organizaciones de productores superan, para ciertos Estados miembros, las cantidades totales que los han sido atribuidas mientras que en otros Estados miembros se presenta una situación inversa; que, con el fin de favorecer al máximo estas retiradas preventivas, conviene realizar una modificación del reparto de la cantidad total entre los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2836/89 por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a un máximo de 250 000 toneladas, distribuidas por Estado miembro de la forma siguiente:
Bélgica: 8 700 toneladas,
Dinamarca: 600 toneladas,
Alemania: 15 000 toneladas,
Grecia: 23 400 toneladas,
Francia: 87 200 toneladas,
Irlanda: 500 toneladas,
Italia: 93 000 toneladas,
Luxemburgo: 100 toneladas,
Países Bajos: 8 000 toneladas,
Reino Unido: 13 500 toneladas,
2. Las retiradas preventivas sólo podrán efectar a las manzanas de la categoría II de las variedades que se citan en el Anexo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 273 de 22. 9. 1989, p. 16.
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