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Documento DOUE-L-1989-81012

Reglamento (CEE) núm. 2836/89 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1989, por el que se permite a los estados miembros autorizar retiradas preventivas de manzanas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 22 de septiembre de 1989, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión, de 26 julio de 1979, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2935/88 (4), prevé las condiciones en las que pueden autorizarse las retiradas preventivas;

Considerando que, para la campaña 1989/90, la producción de manzanas se estima en 6 826 000 toneladas; que los excedentes previsibles, en relación con una producción de 6 200 000 toneladas, se elevan a 626 000 toneladas: que las retiradas preventivas sólo pueden afectar al 40 % de dicha cantidad, es decir, a 250 000 toneladas como máximo;

Considerando que es conveniente distribuir esta cantidad entre los diversos Estados miembros proporcionalmente a los excedentes previsibles en cada uno de ellos para las variedades que puedan ser objeto de dichas retiradas;

Considerando que los precios comunicados con arreglo a las disposiciones del

párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se establecieron en varios mercados representativos de la Comunidad por debajo del precio de base;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan ai dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores establecidas en su territorio a que procedan a las retiradas preventivas de manzanas durante la campaña 1989/90.

Artículo 2

1. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a un máximo de 250 000 toneladas, distribuidas por Estado miembro de la forma siguiente:

Bélgica: 9 200 toneladas,

Dinamarca: 600 toneladas,

Alemania: 14 400 toneladas,

Grecia: 13 400 toneladas,

Francia: 95 900 toneladas,

Irlanda: 500 toneladas,

Italia: 101 400 toneladas,

Luxemburgo: 100 toneladas,

Países Bajos: 8 000 toneladas,

Reino Unido: 6 500 toneladas,

2. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a las manzanas de la categoría II de las variedades que se citan en el Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47.

(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 41.

ANEXO

Lista de las variedades de manzanas que pueden ser objeto de retiradas preventivas

Golden Delicious

Imperatore

Red Delicious y mutaciones

Stark Delicious

Starkcrimson

Black Stayman

Staymanred

Stayman Winesap

Richared

Macintosh Red

Belle de Boskoop

Delicious Pilafa

Granny Smith

Bramley's Seedling

Ingrid Marie

Glocken Apfel.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/09/1989
  • Fecha de publicación: 22/09/1989
  • Entrada en vigor: 22 de septiembre de 1989.
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas

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