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Documento DOUE-L-1989-81198

Reglamento (CEE) núm. 3320/89 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1989, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 4 de noviembre de 1989, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81198

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4196/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se distribuyen, para 1989, diversas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenen en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona situada alrededor de Jan Mayen (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1810/89 (4), establece, para 1989, las cuotas de caballa;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de la disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una problación sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de la división CIEM II a (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1989,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de caballa en las aguas de la división CIEM II a (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1989.

Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de la división CIEM II a (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 45.

(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1989
  • Fecha de publicación: 04/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1989
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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