<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81198</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3320/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3320/89 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1989, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/321/L00030-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891105</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4196/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  distribuyen,  para 1989, diversas cuotas entre  los  Estados  miembros  para  los  buques que faenen en la zona económica exclusiva  de  Noruega  y  la  zona  situada  alrededor  de  Jan Mayen (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1810/89  (4), establece, para 1989, las cuotas de caballa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  el  cumplimiento  de  la  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas de las capturas de una problación sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  caballa  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  II  a (aguas noruegas  al  norte  del  62°  norte)  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o  estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1989,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de caballa en las aguas de la división CIEM II a  (aguas  noruegas  al  norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la  caballa  en  las  aguas de la división CIEM II a (aguas  noruegas  al  norte  del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo  pabellón  de  un  Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así  como  el  mantenimiento  a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta  población  capturados  por  los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
