Edukia ez dago euskaraz
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 362,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 362 del Acta de adhesión establece que, durante el período de eliminación progresiva de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y Portugal, los
preparados y conservas de sardinas, atunes, pescados del genero Euthynnus, caballas y pescados de la especie Orcynopsis unicolor, de los códigos NC ex 1604 13 10, ex 1604 20 50, 1604 14 10, 1604 19 30, 1604 20 70, 1604 15 10, 1604 19 50 y ex 1604 20 50 procedentes de Portugal, pueden importarse en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, con exención de derechos de aduana, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios anuales de 5 000 toneladas, 1 000 toneladas y 1 000 toneladas, respectivamente;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 3482/88 (1), 839/88 (2) y 1673/89 (3), los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad con exclusión de España, de preparados y conservas de pescado distintas de las de atún, procedentes de Portugal quedarán suspendidos; que conviene por lo tanto abrir, para 1990, solamente el contingente arancelario comunitario previsto para dichos preparados y conservas de atún;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en dichos Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales contatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los productos mencionados a continuación procedentes de Portugal, en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario // // // // // // // // // // // // // Preparados y conservas de pescado: // // // 09.0502 // ex 1604 14 10 // - Atunes // 1 000 // exención // // ex 1604 20 70 // - Atunes // // // // // // //
(a) Códigos TARIC: 1604 14 10 10
1604 20 70 10
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. SOISSON
(1) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 1.
(2) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.
(3) DO no L 164 de 15. 6. 1989, p. 1.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril