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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3310/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3310/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados preparados y conservas de atún procedentes de Portugal (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/321/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 362,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  362 del Acta de adhesión establece que, durante el  período  de  eliminación  progresiva  de  los  derechos  de  aduana entre la Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985  y Portugal, los</p>
    <p class="parrafo">preparados  y  conservas  de  sardinas,  atunes,  pescados del genero Euthynnus, caballas  y  pescados  de  la  especie Orcynopsis unicolor, de los códigos NC ex 1604  13  10,  ex  1604  20  50, 1604 14 10, 1604 19 30, 1604 20 70, 1604 15 10, 1604  19  50  y  ex  1604 20 50 procedentes de Portugal, pueden importarse en la Comunidad,  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de 1985, con exención de derechos  de  aduana,  en  el  marco  de  contingentes arancelarios comunitarios anuales   de   5   000   toneladas,   1   000   toneladas  y  1  000  toneladas, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los Reglamentos (CEE) nos 3482/88  (1),  839/88  (2)  y  1673/89  (3), los derechos de aduana aplicables a la  importación  en  la  Comunidad  con  exclusión  de  España,  de preparados y conservas  de  pescado  distintas  de  las  de  atún,  procedentes  de  Portugal quedarán  suspendidos;  que  conviene  por  lo tanto abrir, para 1990, solamente el  contingente  arancelario  comunitario  previsto  para  dichos  preparados  y conservas de atún;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad, en su composición de 31 de  diciembre  de  1985,  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de  los  derechos  previstos  para  dicho  contingente a todas las importaciones de  los  productos  en  cuestión en dichos Estados miembros hasta el agotamiento de  los  contingentes;  que  es  conveniente  tomar  las  medidas necesarias con vistas  a  asegurar  una  gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente arancelario,  previendo  la  posibilidad  para  los  Estados miembros de extraer del  volumen  contingentario  las  cantidades  necesarias, correspondiendo a las importaciones   reales  contatadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  a  los  productos  mencionados a continuación   procedentes   de   Portugal,   en   el   límite  del  contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de   la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  //  //  //  // // // // // // // // // // Preparados y conservas de  pescado:  //  //  //  09.0502  //  ex  1604  14  10  // - Atunes // 1 000 // exención // // ex 1604 20 70 // - Atunes // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos TARIC: 1604 14 10 10</p>
    <p class="parrafo">1604 20 70 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 15. 6. 1989, p. 1.</p>
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