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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de Adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4195/88 (2) fija, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;
Considerando que la Comunidad y Noruega han continuado sus consultas respecto a los derechos de pesca recíprocos en 1989, según el procedimiento previsto en particular en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3);
Considerando que estas consultas han concluido y que en consecuencia las
delegaciones han convenido en recomendar a sus autoridades respectivas que, entre otras cosas, se aumenten las cuotas para las capturas noruegas de maruca y brosmio para 1989;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar el total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en las que deben realizarse dichas capturas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4195/88, la cifra relativa a la maruca y al brosmio (CIEM IV, Vb, VI, VII, IIa) se sustituye por la que aparece en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. EVIN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 38.
(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.
ANEXO
Cuotas de pesca de Noruega para el año 1989
(en toneladas peso vivo)
1.2.3 // // // // Especies // Zona en la que está autorizada la pesca // Cantidades (en toneladas) // // // // Maruca y brosmio // CIEM IV, V b, VI, VII, II a // 24 000 (6) (7) // // //
(6) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de otras especies del 20 % por buque en las divisiones CIEM VI y VII. No obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 2 500 toneladas en la división CIEM VI y VII.
(7) De las cuales 18 000 toneladas de maruca como máximo o 10 000 toneladas de brosmio como máximo.
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