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    <identificador>DOUE-L-1989-81172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3279/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3279/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4195/88 por el que se establecen, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/317/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891031</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81588" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 4195/88, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de Adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 4195/88 (2) fija, para el año 1989, determinadas  medidas  de  conservación  y  de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  y  Noruega  han  continuado  sus  consultas respecto  a  los  derechos  de  pesca recíprocos en 1989, según el procedimiento previsto  en  particular  en  el  artículo  2  del  Acuerdo  pesquero  entre  la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  consultas  han  concluido  y  que  en consecuencia las</p>
    <p class="parrafo">delegaciones  han  convenido  en  recomendar  a sus autoridades respectivas que, entre  otras  cosas,  se  aumenten  las  cuotas  para  las  capturas noruegas de maruca y brosmio para 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde  al  Consejo  fijar  el  total  de  capturas  asignadas  a  terceros países  y  las  condiciones  específicas  en  las  que  deben  realizarse dichas capturas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 4195/88, la cifra relativa a la maruca y  al  brosmio  (CIEM  IV,  Vb, VI, VII, IIa) se sustituye por la que aparece en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. EVIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de pesca de Noruega para el año 1989</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas peso vivo)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Especies  //  Zona  en la que está autorizada la pesca // Cantidades  (en  toneladas)  //  //  // // Maruca y brosmio // CIEM IV, V b, VI, VII, II a // 24 000 (6) (7) // // //</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  las  cuales,  en  todo  momento,  se  autorizan capturas ocasionales de otras  especies  del  20  %  por  buque  en  las  divisiones  CIEM  VI y VII. No obstante,  dicho  porcentaje  podrá  sobrepasarse  en  las primeras veinticuatro horas  siguientes  al  comienzo  de  la pesca específica. La totalidad de dichas capturas  ocasionales  de  otras  especies  no podrán ser superiores a las 2 500 toneladas en la división CIEM VI y VII.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  las  cuales  18  000 toneladas de maruca como máximo o 10 000 toneladas de brosmio como máximo.</p>
  </texto>
</documento>
