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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Visto el Reglamento (CEE) n° 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (1) y, en particular, su artículo 23, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 7 de la Decisión 87/456/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez de productos incluidos en el Tratado CECA (2), establece que las modificaciones de las normas de origen que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal y adoptadas por los Consejos de cooperación se aplicarán a los productos contemplados en dicha Decisión; Considerando que el Consejo de cooperación CEE- Egipto adoptó, en aplicación del artículo 25 del protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, la Decisión n° 2/89 por la que se modifica dicho protocolo con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas; Considerando que procede garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión n° 2/89 del Consejo de cooperación CEE-Egipto será aplicable en la Comunidad. El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 16 de
octubre de 1989. Por el Consejo El Presidente M. DELEBARRE
(1) DO n° L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(2) DO n° L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.
DECISION N° 2/89 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-EGIPTO de 30 de agosto de 1989 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-EGIPTO,
Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto, firmado el 18 de enero de 1977,
Considerando que el protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 25 de junio de 1987, establece que el Consejo de cooperación realizará, en las normas de origen, las modificaciones que fuesen necesarias como consecuencia de dicha adhesión;
Considerando que el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «protocolo originario», debe modificarse como consecuencia de dicha adhesión, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto por los protocolos resultantes de la adhesión;
Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dicho régimen comercial entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y España y Portugal, por una parte, y Egipto por otra,
DECIDE:
Artículo 1
El protocolo originario queda modificado del siguiente modo:
1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Los certificados EUR. 1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes: ''delivré a posteriori'', ''udstedt efterfoelgende'', ''nachtraeglich ausgestellt'', ''aaêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí'', ''issued retrospectively'', ''expedido a posteriori'', ''rilasciato a posteriori'', ''afgegeven a posteriori'', ''emitido a posterior'', '' ''».
2)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llever una de las indicaciones siguientes: ''duplicata'', ''duplicaat'', ''Duplikat'', ''áíôssãñáoeï'', ''duplicado'', ''duplicato'', ''duplicate'', ''segunda vía'', ''''».
3)El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Las mercancías que reúnan los requisitos del Título I y que en la fecha de entrada en vigor del protocolo del Acuerdo de cooperación, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, se encuentren en tránsito, o colocadas en la Comunidad o en Egipto al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, sin perjuicio de la presentación en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha ante las autoridades aduaneras del Estado de importación de un certificado EUR. 1 extendido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.»
4)Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 31
Para la aplicación de las disposiciones del protocolo del Acuerdo de cooperación como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad relativas a los productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en sus artículos 32, 33 y 34.
Artículo 32
La expresión ''Comunidad'' utilizada en el presente protocolo no se refiere ni a las islas Canarias, ni a Ceuta y Melilla. La expresión ''productos originarios de la Comunidad'' no se refiere a los productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.
Artículo 33
1. En lugar del artículo 1 serán aplicables los apartados siguientes y las referencias a dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Sin perjuicio de que hayan sido transportados directamente, de conformidad con el artículo 5, se considerarán como:
a) productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:
i) los productos enteramente obtenidos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla;
ii)los productos obtenidos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos originarios, a los efectos del presente protocolo, de Egipto o de la Comunidad, cuando se les someta, en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, a elaboraciones o transformaciones que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.
b)productos originarios de Egipto:
i)los productos enteramente obtenidos en Egipto;
ii)los productos obtenidos en Egipto y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes con arreglo al artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que sean originarios, a los efectos del presente protocolo, de las Islas canarias, de Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando sean objeto de elaboraciones o transformaciones que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes descritas en el apartado 3 del artículo 3.
3. Las islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.
4. El exportador o su representante habilitato estará obligado a indicar las menciones ''Egipto'' e ''islas Canarias, Ceuta y Melilla'' en la casilla 2 del certificado EUR. 1 y en la casilla 1 del formulario EUR. 2. Además, en el caso de productos originarios de las islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del formulario EUR. 2.
5. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.
Artículo 34
Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente protocolo en las islas Canarias y en Ceuta y Melilla.»
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1989.
Por el Consejo de Cooperación
El Presidente
H. M. EL KAMEL
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