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<documento fecha_actualizacion="20241021174644">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3172/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3172/89 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, referente a la aplicación de la Decisión núm. 2/89 del Consejo de cooperación CEE-Egipto por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de coperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/310/L00049-00049.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891026</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="599" orden="5">Canarias</materia>
      <materia codigo="828" orden="2">Ceuta</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4923" orden="6">Melilla</materia>
      <materia codigo="6192" orden="9">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80309" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 2 Integrante del Acuerdo de 18 de enero de 1977, aprobado por Reglamento 2213/78, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  113,  Visto el Reglamento  (CEE)  n°  2573/87  del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España y de Portugal con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano, Túnez y Turquía (1) y, en particular, su  artículo  23,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que el artículo  7  de  la  Decisión 87/456/CECA de los representantes de los Gobiernos de  los  Estados  miembros,  reunidos en el seno del Consejo, de 11 de agosto de 1987,  por  la  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España  y  de  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano  y  Túnez  de productos  incluidos  en  el  Tratado CECA (2), establece que las modificaciones de  las  normas  de  origen que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de  España  y  de  Portugal  y  adoptadas  por  los  Consejos  de cooperación se aplicarán  a  los  productos  contemplados  en  dicha Decisión; Considerando que el  Consejo  de  cooperación  CEE-  Egipto adoptó, en aplicación del artículo 25 del  protocolo  relativo  a  la definición de la noción de productos originarios y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa,  la Decisión n° 2/89 por la que  se  modifica  dicho  protocolo  con  motivo  de  la adhesión de España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas;  Considerando que procede garantizar la aplicación   de  dicha  Decisión  en  la  Comunidad,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  n°  2/89  del  Consejo de cooperación CEE-Egipto será aplicable en la Comunidad. El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 16 de</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1989. Por el Consejo El Presidente M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  2/89  DEL  CONSEJO  DE  COOPERACION  CEE-EGIPTO de 30 de agosto de 1989  por  la  que  se  modifica,  con  motivo  de  la  adhesión  de España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas,  el  protocolo relativo a la definición de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-EGIPTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto, firmado el 18 de enero de 1977,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  protocolo  del  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  Arabe  de Egipto a raíz de la adhesión del Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 25 de  junio  de  1987,  establece  que el Consejo de cooperación realizará, en las normas  de  origen,  las  modificaciones que fuesen necesarias como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción de productos   originarios   y   a   los  métodos  de  cooperación  administrativa, denominado   en  lo  sucesivo  «protocolo  originario»,  debe  modificarse  como consecuencia  de  dicha  adhesión,  tanto  desde  el punto de vista técnico como desde  el  punto  de  vista  de  las  disposiciones transitorias necesarias para una  correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  por los protocolos resultantes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dicho  régimen  comercial  entre  la  Comunidad, en su composición  de  31  de  diciembre  de 1985, y España y Portugal, por una parte, y Egipto por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El protocolo originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR.  1  expedidos  a posteriori deberán ir provistos de una de   las   indicaciones   siguientes:   ''delivré   a   posteriori'',  ''udstedt efterfoelgende'',    ''nachtraeglich    ausgestellt'',   ''aaêaeïèÝí   aaê   ôùí õóôÝñùí'',    ''issued    retrospectively'',    ''expedido    a    posteriori'', ''rilasciato   a   posteriori'',   ''afgegeven   a   posteriori'',  ''emitido  a posterior'', '' ''».</p>
    <p class="parrafo">2)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR.  1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades aduaneras que lo hayan expedido un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llever  una  de  las  indicaciones siguientes:   ''duplicata'',   ''duplicaat'',   ''Duplikat'',   ''áíôssãñáoeï'', ''duplicado'', ''duplicato'', ''duplicate'', ''segunda vía'', ''''».</p>
    <p class="parrafo">3)El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los  requisitos  del Título I y que en la fecha de entrada  en  vigor  del  protocolo del Acuerdo de cooperación, como consecuencia de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a la Comunidad,  se  encuentren  en  tránsito,  o  colocadas  en  la  Comunidad  o en Egipto  al  amparo  del  régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o  de  zonas  francas,  podrán  beneficiarse  de  las disposiciones del Acuerdo, sin  perjuicio  de  la  presentación en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha   ante   las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importación  de  un certificado  EUR.  1  extendido  a  posteriori  por  las autoridades competentes del  Estado  de  exportación,  así  como  de  los  documentos justificativos del transporte directo.»</p>
    <p class="parrafo">4)Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación  de  las  disposiciones  del  protocolo  del  Acuerdo  de cooperación  como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de España y de la República  Portuguesa  a  la  Comunidad relativas a los productos originarios de las  islas  Canarias,  de  Ceuta  y  de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente  protocolo,  sin  perjuicio  de  las condiciones particulares definidas en sus artículos 32, 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  ''Comunidad''  utilizada  en  el presente protocolo no se refiere ni  a  las  islas  Canarias,  ni  a  Ceuta  y  Melilla. La expresión ''productos originarios  de  la  Comunidad''  no  se  refiere a los productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lugar  del  artículo  1  serán aplicables los apartados siguientes y las referencias   a  dicho  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   que   hayan   sido  transportados  directamente,  de conformidad con el artículo 5, se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)los  productos  obtenidos  en  las  islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el inciso  i),  siempre  que  tales  productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  a  los  efectos del artículo 3. Sin embargo, esta condición  no  será  aplicable  a  los  productos originarios, a los efectos del presente  protocolo,  de  Egipto  o  de  la  Comunidad, cuando se les someta, en las  islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla, a elaboraciones o transformaciones que superen  las  elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  contempladas en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b)productos originarios de Egipto:</p>
    <p class="parrafo">i)los productos enteramente obtenidos en Egipto;</p>
    <p class="parrafo">ii)los   productos   obtenidos   en  Egipto  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones</p>
    <p class="parrafo">suficientes  con  arreglo  al  artículo  3.  Sin embargo, esta condición no será aplicable  a  los  productos  que  sean  originarios, a los efectos del presente protocolo,  de  las  Islas  canarias,  de  Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando   sean  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  que  superen  las elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  descritas  en  el  apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitato estará obligado a indicar las menciones  ''Egipto''  e  ''islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla'' en la casilla 2 del  certificado  EUR.  1  y  en  la casilla 1 del formulario EUR. 2. Además, en el  caso  de  productos  originarios de las islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se  deberá  indicar  el  carácter  originario  en  la  casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del formulario EUR. 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  protocolo.  No  obstante,  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente protocolo en las islas Canarias y en Ceuta y Melilla.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. M. EL KAMEL</p>
  </texto>
</documento>
