EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, mediante su Decisión 86/234/CEE (3), el Consejo adoptó programas plurianuales de investigación y desarrollo (1986-1990) en el campo del medio ambiente, que incluyen un programa sobre la protección del medio ambiente; que el artículo 6 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con países terceros, especialmente con aquellos que participan en la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST), con vistas a asociarlos total o parcialmente a dichos programas;
Considerando que, mediante Decisión 87/177/CEE (4), el Consejo aprobó la celebración, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Acuerdo-Marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y, en particular, el Reino de Noruega;
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo objeto de la presente Decisión;
Considerando que el Tratado no prevé para la adopción de la presente Decisión más poderes que los del artículo 235,
DECIDE:
Artículo único Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre investigación y desarrollo en el campo de la protección del medio ambiente.
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 11 del Acuerdo (5).
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. DOUBIN
(1) DO No C 298 de 23. 11. 1988, p. 10.
(2) DO No C 120 de 16. 5. 1989, p. 314.
(3) DO No L 159 de 14. 6. 1986, p. 31.
(4) DO No L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre investigación y desarrollo en el campo de la protección del medio ambiente
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Comunidad»,
EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominado «Noruega»,
ambas denominadas en adelante las «Partes contratantes»,
CONSIDERANDO que la Comunidad y Noruega celebraron un Acuerdo-Marco de
cooperación científica y técnica, que entró en vigor el 17 de julio de 1987;
CONSIDERANDO que, mediante la Decisión de 10 de junio de 1986, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «Consejo», adoptó programas plurianuales de investigación y desarrollo en el campo de medio ambiente (1986-1990), que incluyen, entre otros aspectos, un programa sobre la protección del medio ambiente, en lo sucesivo denominado «programa comunitario»;
CONSIDERANDO que la asociación de Noruega al programa comunitario puede ayudar a mejorar la eficacia de la investigación llevada a cabo por las Partes contratantes en el campo de la protección del medio ambiente y puede evitar duplicaciones inútiles;
CONSIDERANDO que la Comunidad y Noruega esperan obtener beneficios mutuos de la asociación de Noruega al programa comunitario,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Noruega queda asociada por el presente Acuerdo a la aplicación del programa comunitario contemplado en el anexo A.
Artículo 2
La contribución financiera de Noruega, derivada de su asociación a la aplicación del programa comunitario se determinará en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos de compromiso para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «la Comisión», como consecuencia de los trabajos que deben llevarse a cabo con arreglo a los contratos de investigación necesarios para la aplicación del programa comunitario y de los gastos de gestión y funcionamiento del programa.
El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Noruega se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Noruega (PIB), a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega. Esta relación se calculará sobre la base de los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
Los fondos estimados necesarios para la ejecución del programa comunitario, el importe de la contribución de Noruega y el calendario de las estimaciones de compromisos figuran en el Anexo B.
En el Anexo C se presentan las normas que regulan la contribución financiera de Noruega.
Artículo 3
En los que se refiere a las personas y empresas noruegas, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas de investigación y las condiciones para la concesión y celebración de contratos, con arreglo al programa comunitario, serán las mismas que se aplican a las personas y empresas de la Comunidad. En particular, las disposiciones de las condiciones generales aplicables a los contratos de investigación dentro de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a los contratos de investigación con personas y empresas noruegas en lo que se refiere a las cuestiones relativas a los impuestos y derechos arancelarios y a la
utilización de los resultados de la investigación.
Artículo 4
La Comisión será responsable de la aplicación del programa comunitario. Estará asistida por el Comité consultivo de gestión y coordinación sobre «medio ambiente y climatología», en lo sucesivo denominado «Comité», creado por la Decisión 84/338/CEE del Consejo (1).
El Comité se ampliará para incluir dos representantes designados por Noruega que podrán ser asistidos o sustituidos por un experto noruego. Estos participarán únicamente
en los trabajos del Comité, que se reúne con una configuración variable, destinados a realizar tareas relativas al programa comunitario sobre protección del medio ambiente.
Artículo 5
1. En lo que se refiere a los proyectos de acción concertada mencionados en el Anexo A, Noruega, la Comunidad y los Estados miembros participantes, intercambiarán periódicamente cualquier información útil relativa a la realización de investigaciones incluidas en tales proyectos.
2. A efectos de coordinación, Noruega proporcionará a la Comisión toda la información que se estime pertinente. A instancia de Noruega, cualquier información de este tipo será considerada confidencial.
3. La Comisión publicará los resultados científicos de los proyectos de acción concertada, excepto aquellos que se declaren confidenciales.
4. De acuerdo con el Comité, la Comisión elaborará informes anuales sobre las actividades teniendo en cuenta la información proporcionada y los remitirá a Noruega y a los Estados miembros participantes.
5. Una vez finalizado el período de concertación, la Comisión, de acuerdo con el Comité, enviará a Noruega, a los Estados miembros participantes y al Parlamento Europeo un informe de síntesis sobre la aplicación y los resultados de los proyectos de acción concertada. De acuerdo con el Comité, el informe podrá ser publicado por la Comisión.
Artículo 6
Cada Parte contratante, de conformidad con sus normas y reglamentaciones, se compromete a facilitar el desplazamiento y la residencia de los investigadores que participen en Noruega y en la Comunidad en las actividades cubiertas por el presente Acuerdo.
Artículo 7
La Comisión y el ministro de Medio Ambiente noruego se encargarán de la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 8
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y en las condiciones previstas por dicho
Tratado por una parte, y al territorio del Reino de Noruega por otra.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el programa comunitario.
En caso de que la Comunidad introdujera alguna modificación en el programa comunitario, el Acuerdo podrá ser objeto de denuncia en las condiciones
aceptadas de mutuo acuerdo. Noruega será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de un mes después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la terminación del acuerdo.
2. Si la Comunidad adopta un nuevo programa de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente, el presente Acuerdo podrá ser renegociado o reconducido en las condiciones que se acepten de mutuo acuerdo.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Parte contratante podrá poner término en cualquier momento al presente Acuerdo con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
Los Anexos A, B y C adjuntos al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 11
Las Partes contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios al respecto.
Artículo 12
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(1) DO No L 117 de 4. 7. 1984, p. 25.
ANEXO A PROGRAMA COMUNITARIO EN EL CAMPO DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (1986-1990) El programa comunitario incluye las áreas de investigación enumeradas a continuación:
La referencia a los subtemas incluidos en los once temas de investigación siguientes es de carácter indicativo:
1. Efectos de los contaminantes sobre la salud
- efectos crónicos y a largo plazo a bajos niveles de exposición e indicios precoces de los efectos sobre la salud;
- epidemiología y tendencias de los grados de exposición.
2. Efectos de los contaminantes sobre el medio ambiente
- efectos sobre especies de sensibilidad especial;
- efectos sobre los ecosistemas.
3. Evaluación de productos químicos
- desarrollo y evaluación de los procedimientos de prueba;
- sustitución de los vertebrados utilizados en las pruebas de toxicidad;
- relación estructura/actividad (REA);
- evaluación de productos químicos.
4. Calidad del aire
- análisis, fuentes, transporte, transformación y depósito de contaminantes;
- efectos de la contaminación atmosférica sobre el medio natural;
- efectos de la contaminación atmosférica sobre los materiales;
- química de la estratosfera;
- técnicas de teledetección;
- calidad del aire de interiores.
5. Calidad de las aguas
- métodos de análisis;
- degradación biótica y abiótica de los contaminantes;
- eutrofización;
- técnicas de teledetección.
6. Calidad de los suelos
- métodos de análisis;
- comportamiento de los contaminantes en los suelos;
- efectos de los contaminantes en los suelos;
- efectos de la agricultura y silvicultura en la calidad de los suelos.
7. Investigación sobre la contaminación sonora
- efectos del ruido en el sistema cardiovascular;
- comparación entre los efectos de los ruidos de impulso y los de los ruidos continuos;
- sinergia entre ruido y vibraciones.
8. Investigación sobre los ecosistemas
- investigación fundamental sobre el funcionamiento de los ecosistemas;
- efectos de las prácticas agrícolas y de la urbanización en los ecosistemas; pérdida de la diversidad genética;
- oceanografía ambiental;
- ciclos biogeoquímicos;
- conservación de la flora y de la fauna.
9. Investigación sobre residuos
- gestión de los residuos;
- residuos orgánicos;
- residuos tóxicos y peligrosos;
- depósitos de residuos abandonados.
10. Reducción de la contaminación
- tecnologías avanzadas;
- tecnologías limpias.
11. Bases científicas de la gestión y de la normativa ambiental entre las que se incluye el desarrollo de criterios científicos para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Proyectos de acción concertada
Los proyectos de acción concertada podrán aplicarse en las áreas siguientes dentro de los programas científicos:
1. Efectos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas terrestre y acuático (COST 612/2).
2. Comportamiento fisicoquímico de los contaminantes atmosféricos (COST 611/2).
3. Microcontaminantes orgánicos en el medio ambiente acuático (COST 641/2).
4. Tratamiento y utilización de lodos orgánicos y residuos agrícolas líquidos (COST 681/2).
5. Ecología de bentos costeros (COST 647/1).
6. Calidad del aire de interiores y sus repercusiones sobre el hombre (COST 613/1).
7. Protección de las especies (COST 691/1).
8. Nuevas tecnologías y protección del medio ambiente:
- repercusiones ambientales de los nuevos procedimientos tecnológicos;
- repercusiones ambientales de los nuevos productos tecnológicos;
- utilización de nuevas tecnologías para la protección del medio ambiente.
9. Compatibilidad de los materiales fibrosos con el medio ambiente y la salud.
El trabajo se llevará a cabo mediante contratos de investigación de costes compartidos, proyectos de acción concertada y actividades de formación y coordinación.
ANEXO B DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 1
La cantidad estimada necesaria para la ejecución del programa comunitario es de 55 millones de ecus. Esta cantidad incluye una suma de 4 464 000 de ecus para los proyectos de acción concertada.
Artículo 2
La contribución financiera de Noruega para la ejecución del programa comunitario se estima en 365 295 ecus.
Artículo 3
El calendario de los compromisos estimados y la contribución financiera de Noruega figuran en el cuadro
siguiente.
Calendario de los compromisos estimados necesarios para la ejecución del programa comunitario (créditos de compromiso) y de la contribución de Noruega (ecus)
Compromisos para
Contribución de Noruega
Año
Gestión y
funcionamiento
Proyectos
de acción
concertada
Contratos de
investigación
de gastos
compartidos
Total
Gestión y
funcionamiento
Proyectos
de accion
concertada
Contratos de
investigación
de gastos
compartidos
Total
1986
1987
1988
1989
1990
958 000
1 200 000
1 292 000
1 292 000
992 000
720 000
720 000
1 008 000
1 008 000
1 008 000
34 080 000
10 722 000
1 678 000
36 000 000
13 022 000
2 000 000
2 300 000
25 155
25 155
19 314
14 018
14 018
19 626
19 626
19 626
208 757
14 018
14 018
253 538
44 781
38 940
Total
5 734 000
4 464 000
44 802 000
55 000 000
69 624
86 914
208 757
365 295
ANEXO C NORMAS DE FINANCIACION Artículo 1
El presente Anexo establece las normas y disposiciones que rigen la
contribución económica de Noruega a las que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.
Artículo 2
Al principio de cada año, o siempre que se revise el programa comunitario de tal manera que ello lleve consigo un
aumento de la cantidad estimada necesaria para su ejecución, la Comisión solicitará de Noruega los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los costes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
Dicha contribución vendrá expresada en ecus y en la moneda noruega. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) No 3180/78 del Consejo (1). El valor en la moneda noruega de la contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.
De conformidad con el acuerdo, Noruega pagará su contribución a los gastos anuales al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses después de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Noruega a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de vencimiento. Ese tipo de interés se aumentará en 0,25 puntos porcentuales por cada mes de retraso. El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del período de retraso. No obstante, dicho interés se pagará únicamente si el pago de la contribución se realiza pasados tres meses desde la solicitud de fondos de la Comisión.
Los gastos de viaje de los representantes y expertos noruegos derivados de su participación en las tareas del Comité al que se refiere el artículo 4 del Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de las Comunidades y especialmente de conformidad con la Decisión 84/338/CEE del Consejo.
Artículo 3
Los fondos abonados por Noruega se contabilizarán en el programa comunitario en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestion de los créditos.
Artículo 5
A final de cada año se preparará un estado de créditos para el programa comunitario que se remitirá a Noruega con carácter informativo.
(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
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