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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Tras efectuar consultas en el Comité consultivo tal y como se dispone en dicho Reglamento,
Considerando:
A. Procedimiento
(1) En 1988 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Cie Royale Asturienne des Mines, División COGEBI, que representa a la mayoría de la producción comunitaria de mica. La denuncia aportaba pruebas de la existencia de prácticas de dumping en el producto en cuestión originario de Japón y de perjuicios y amenaza de perjuicio importantes debido a dichas prácticas, lo que se consideró suficiente para la apertura de una investigación.
(2) En consecuencia, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de mica originaria del Japón. El producto en cuestión incluye la mica aglomerada o reconstituida, con soporte o no de papel, cartón u otras materias, de los códigos NC 6814 10 00, 6814 90 10 y 6814 90 90. La Comisión inició una investigación.
(3) La Comisión informará oficialmente a los productores/exportadores e importadores supuestamente implicados, a los representantes del país exportador y al denunciante, ofreciendo a las partes directamente interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.
(4) La mayoría de los productores a que se dirigió la Comisión contestaron que no habían exportado el producto en cuestión a la Comunidad; la única compañía que había exportado productos de mica a la Comunidad durante el período de investigación, es decir, Nippon Rika Kogyosho, Tokyo, Japón, y los dos importadores afectados solicitaron y obtuvieron ser oídos.
(5) La Comisión investigó y comprobó toda la información que consideró necesaria. Se llevaron a cabo investigaciones in situ en los locales de las
siguientes empresas:
a) Productor comunitario:
Cie Royale Asturienne des Mines (División COGEBI), Lot, Bélgica
b) Productores/exportadores:
Nippon Rika Kogyosho, Tokio, Japón
Okabe Mica Co Ltd, Tokio, Japón
c) Importador en la Comunidad:
AEG Isolier- und Kunststoff GmbH, Kassel-Walden, Alemania
(6) El período de investigación establecido de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 abarcaba desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 1988.
B. Producto
(7) Generalmente, la mica se presenta de las tres formas siguientes:
- papel de mica,
- hojas térmicas de mica,
- cinta de mica ignífuga.
En la investigación se descubrió que Nippon Rika había conseguido un tipo especial de papel de mica, llamado AR-MAT, y lo había exportado durante el período de investigación a la Comunidad. El denunciante no producía ni tiene intención de producir este material en un futuro inmediato. Por tanto, se ha excluido este tipo especial de la investigación.
C. Dumping
i) Valor normal
(8) Por lo que se refiere a las hojas térmicas de mica, se determinó un valor normal para cada grosor basándose en los precios nacionales medios ponderados facturados por Nippon Rika a clientes independientes. Cuando no existían ventas nacionales del grosor exportado, el valor normal se determinó basándose en una media aritmética del precio entre los dos grosores más próximos al producto exportado.
Por lo que se refiere a la cinta aislante ignífuga, es decir, AMS 864 G, que no se vendió en el mercado nacional durante el período de investigación, ante la falta de ventas nacionales de igual volumen que las exportaciones a la Comunidad, el valor normal se basó en el valor calculado obetenido añadiendo al coste medio de producción de todos los tamaños del producto similar, es decir, T 512 A, el margen de beneficio medio obtenido con el producto en el mercado nacional.
ii) Precio de exportación
(9) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.
iii) Comparación
(10) El valor normal se comparó con los precios de exportación del tipo y grosor correspondiente del producto, transacción por transacción. Todas las comparaciones se realizaron en la fase ex fábrica.
(11) La empresa exportadora alegó que se deberían realizar una serie de ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En los casos en que la
empresda probó que su solicitud era justificada, se llevaron a cabo ajustes que tenían en cuenta los gastos relacionados directamente con la venta, como transporte, seguros, carga, costes accesorios, créditos y comisiones.
(12) La empresa exportadora solicitó también un ajuste del valor normal, ateniéndose al punto (iv) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, por servicios adicionales prestados al vender el producto en el mercado nacional. La empresa alegó que el monto del ajuste debería corresponder a los costes directos ocasionados al cortar en láminas el producto en cuestión.
Este ajuste no pudo concederse, ya que el punto (iv) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 se refiere únicamente a servicios postventa, y los servicios que se alegaban constituyen servicios preventa. Además, esta solicitud se presentó fuera de plazo.
iv) Margen de dumping
(13) El margen de dumping medio ponderado calculado sobre esta base asciende a 41,26 % para las hojas térmicas de mica y a 5,7 % para el cable ignífugo, siendo los márgenes de dumping iguales al importe en que el valor normal supera a los precios de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.
D. Perjuicio
(14) Puesto que el denunciante alegaba que la única parte del mercado comunitario en que había experimentado pérdidas era Italia, y hacia aquí se dirigían un 70 % de las exportaciones japonesas, la investigación se concentró especialmente en este mercado.
Respecto a la alegación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión mostraron que las exportaciones japonesas de mica a la Comunidad pasaran de 0 toneladas en 1984 a 40,5 en 1987 y a 102,5 durante el período de investigación.
Las exportaciones de mica a Italia procedentes de Japón pasaron de 0 toneladas en 1984 a 87 toneladas durante el período de investigación, con un aumento consiguiente en la cuota de mercado del país exportador de 0 % en 1984 a 17,6 % durante el mismo período.
Al evaluar las cuotas de mercado detentadas por los suministradores de mica al mercado italiano hay que tener en cuenta que el consumo de mica en este mercado aumentó de 448 toneladas en 1984 a 542 toneladas en 1985, es decir, en un 20,9 % y disminuyó a 508 toneladas, es decir en 6,3 %, en 1986. En 1987 aumentó a 634 toneladas, es decir, en un 24,8 % y durante el período de investigación disminuyó a 618 toneladas, es decir, en un 2,5 %.
Esta evolución muestra un aumento global del consumo de mica en Italia de un 38 % desde 1984 hasta el período de investigación. Ante la falta de producción de mica en Italia, las cifras relativas al consumo y a las cuotas de mercado se calcularon basándose en las importaciones procedentes de Japón y en los suministros de otros Estados miembros.
(15) En cuanto a los precios de reventa de estas importaciones en el mercado italiano, se descubrió que durante el período de investigación el producto japonés subcotizaba los precios del productor comunitario denunciante en un 21,5 % (margen medio ponderado).
(16) Al estudiar las posibles repercusiones de las importaciones objeto de dumping sobre la situación del productor comunitario denunciante se han
tenido en cuenta los siguientes factores (las cifras mencionadas a continuación abarcan los tres tipos de productos de mica mencionados en el punto 7):
a) el denunciante aumentó su capacidad de producción en un 18,3 % en 1985, un 29,8 % en 1986, un 32,5 % en 1987 y un 1,6 % durante el período de investigación. Esta evolución supone un aumento superior al 100 % entre 1984 y 1988.
El aumento de la capacidad de producción se produjo, principalmente, para afrontar necesidades estimadas del mercado exterior a la Comunidad, especialmente en el Lejano Oriente. b) La producción del denunciante aumentó en un 18,3 % en 1985, en un 29,5 % en 1986 y en un 21,7 % en 1987, y disminuyó en un 2,8 % durante el período de investigación.
c) Tras permanecer estabilizada entre 1984 y 1986, la utilización de las capacidades del denunciante disminuyó en un 7,9 % en 1987, pero solamente en un 2,9 % durante el período de investigación.
d) En cuanto a las ventas del denunciante en la Comunidad, y especialmente en el mercado italiano, se llegó a las siguientes conclusiones:
i) las ventas a nivel comunitario de todos los productos de mica aumentaron constantemente entre 1984 y 1988, con un aumento de un 9 % durante el período de investigación.
ii) Las ventas a nivel comunitario de hojas térmicas de mica aumentaron en un 12,2 % en 1985, un 26,8 % en 1986, un 2,2 % en 1987 y un 2,4 % durante el período de investigación.
iii) Las ventas de hojas térmicas de mica en el mercado italiano permanecieron estables o incluso aumentaron, con la excepción de las ventas a uno de los principales clientes del denunciante. Para este último, disminuyeron en un 7,4 % en 1985 y en 9,1 % en 1986; permanecieron estables en 1987 y disminuyeron en un 48 % durante el período de investigación.
e) Por lo que se refiere a la evolución de la cuota de mercado del denunciante a escala comunitaria y en Italia, se llegó a las siguientes conclusiones. (Ante la falta de cifras relativas a las ventas de los productores comunitarios que no han presentado denuncia, las cuotas de mercado se basan en el conocimiento del mercado del denunciante):
i) su cuota de mercado para todos los productos de mica en la Comunidad disminuyó desde un 44 % en 1984 a un 42 % durante el período de investigación;
ii) su cuota de mercado para las hojas térmicas de mica en la Comunidad disminuyó de un 72 % en 1984 a un 71,1 % en 1985, volvió a subir a un 72,1 % en 1986 y bajó a un 69,8 % en 1987 y a un 65,2 % durante el período de investigación;
iii) en el mercado italiano la cuota de mercado del denunciante para las hojas térmicas disminuyó de un 46 % durante el período de investigación, disminuyendo su cuota de mercado para todos los productos de mica únicamente en un 7 %.
f) En cuanto a la rentabilidad del denunciante, se concluyó que sus beneficios sobre las ventas en la Comunidad de todos los productos de mica y, particularmente los de las hojas térmicas de mica, fueron ya importantes en 1984 y aumentaron en un 30 % y un 20 %, respectivamente, entre 1984 y
1988.
g) El personal empleado por el denunciante en el sector de la mica permaneció estable durante todo el período entre 1984 y 1988.
(17) Si bien se ha podido establecer un cierto perjuicio en el mercado italiano, en el que el denunciante tenía alrededor de un 20 % de su volumen de negocios en hojas térmicas de mica en la Comunidad, se estima que ello no constituye un perjuicio importante.
E. Amenaza de perjuicio
(18) Para poder examinar las alegaciones del denunciante en cuanto a una situación de amenaza de perjuicio, la Comisión estudió cuidadosamente los télex enviados al denunciante por uno de los otros productores japoneses de mica, Okabe Mica Co Ltd; y las actividades de esta empresa, que amenazaba con vengarse del denunciante vendiendo en la Comunidad grandes cantidades de mica a precios muy bajos.
Se consideró, no obstante, que ante la falta de cualquier tipo de exportación de mica por parte de Okabe Mica Co Ltd. a la Comunidad durante el período de investigación o después del mismo, no había pruebas suficientes que indicasen que la intención declarada por esta empresa pudiese llevar a una situación en que las amenazas se puedan traducir en un perjuicio real.
(19) En cuanto a Nippon Rika, el único productor japonés que exportaba, de hecho, mica a la Comunidad, no hay evidencia que indique alguna probabilidad de un aumento de sus exportaciones de mica en la Comunidad.
(20) En estas circunstancias se considera que no se puede prever con claridad, ni resulta inminente, un cambio de circunstancias que pueda crear una situación en la que el dumping podría causar un perjuicio.
F. Conclusión del procedimiento
(21) Por tanto, el procedimiento relativo a las importaciones de mica originaria de Japón deberá concluirse sin imposición de medidas. (22) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.
(23) Se informó al denunciante de los hechos y consideraciones fundamentales en que se había basado la Comisión para concluir este procedimiento. A continuación, el denunciante presentó sus observaciones a la Comisión. Sin embargo, dichas observaciones relativas a las conclusiones de amenaza de perjuicio no van acompañadas de elementos de prueba suficientes y, por tanto, no se puede considerar que afecten actualmente a las conclusiones esbozadas anteriormente relativas al perjuicio y la amenaza de perjuicio.
Se informó también al exportador de las conclusiones sobre el dumping, pero éste no objetó a los cálculos de la Comisión,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mica originaria de Japón.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 323 de 16. 12. 1988, p. 3.
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