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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>537/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 1989, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mica originaria de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Tras  efectuar  consultas  en  el  Comité  consultivo  tal  y como se dispone en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1988  la  Comisión  recibió  una  denuncia presentada por la Cie Royale Asturienne  des  Mines,  División  COGEBI,  que  representa  a  la mayoría de la producción   comunitaria   de   mica.   La   denuncia  aportaba  pruebas  de  la existencia  de  prácticas  de  dumping  en el producto en cuestión originario de Japón  y  de  perjuicios  y  amenaza  de  perjuicio  importantes debido a dichas prácticas,   lo   que   se   consideró   suficiente  para  la  apertura  de  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En  consecuencia,  la  Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (2),   un  anuncio  de  apertura  de  un  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en la Comunidad de mica originaria del   Japón.   El   producto   en   cuestión   incluye   la  mica  aglomerada  o reconstituida,  con  soporte  o  no  de  papel,  cartón u otras materias, de los códigos  NC  6814  10  00,  6814  90  10  y  6814  90 90. La Comisión inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informará  oficialmente  a  los  productores/exportadores  e importadores   supuestamente   implicados,   a   los   representantes  del  país exportador   y   al   denunciante,   ofreciendo   a   las   partes  directamente interesadas  la  oportunidad  de  presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  mayoría  de  los  productores  a que se dirigió la Comisión contestaron que  no  habían  exportado  el  producto  en  cuestión  a la Comunidad; la única compañía  que  había  exportado  productos  de  mica  a  la Comunidad durante el período  de  investigación,  es  decir,  Nippon  Rika  Kogyosho, Tokyo, Japón, y los dos importadores afectados solicitaron y obtuvieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  investigó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria.  Se  llevaron  a  cabo  investigaciones in situ en los locales de las</p>
    <p class="parrafo">siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Cie Royale Asturienne des Mines (División COGEBI), Lot, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">Nippon Rika Kogyosho, Tokio, Japón</p>
    <p class="parrafo">Okabe Mica Co Ltd, Tokio, Japón</p>
    <p class="parrafo">c) Importador en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">AEG Isolier- und Kunststoff GmbH, Kassel-Walden, Alemania</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  investigación  establecido  de acuerdo con lo dispuesto en la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 abarcaba desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. Producto</p>
    <p class="parrafo">(7) Generalmente, la mica se presenta de las tres formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- papel de mica,</p>
    <p class="parrafo">- hojas térmicas de mica,</p>
    <p class="parrafo">- cinta de mica ignífuga.</p>
    <p class="parrafo">En  la  investigación  se  descubrió  que  Nippon  Rika había conseguido un tipo especial  de  papel  de  mica,  llamado  AR-MAT, y lo había exportado durante el período  de  investigación  a  la Comunidad. El denunciante no producía ni tiene intención  de  producir  este  material en un futuro inmediato. Por tanto, se ha excluido este tipo especial de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  hojas  térmicas de mica, se determinó un valor  normal  para  cada  grosor  basándose  en  los  precios nacionales medios ponderados  facturados  por  Nippon  Rika  a  clientes independientes. Cuando no existían   ventas   nacionales   del   grosor  exportado,  el  valor  normal  se determinó   basándose   en  una  media  aritmética  del  precio  entre  los  dos grosores más próximos al producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la cinta aislante ignífuga, es decir, AMS 864 G, que no  se  vendió  en  el  mercado  nacional  durante  el período de investigación, ante  la  falta  de  ventas  nacionales de igual volumen que las exportaciones a la  Comunidad,  el  valor  normal  se  basó  en  el  valor  calculado  obetenido añadiendo  al  coste  medio  de  producción  de  todos  los tamaños del producto similar,  es  decir,  T  512  A,  el  margen  de beneficio medio obtenido con el producto en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en  los precios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  normal  se  comparó  con  los precios de exportación del tipo y grosor  correspondiente  del  producto,  transacción  por transacción. Todas las comparaciones se realizaron en la fase ex fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  empresa  exportadora  alegó  que  se  deberían  realizar  una serie de ajustes   para   tener   en   cuenta   las   diferencias   que  afectaban  a  la comparabilidad  de  precios,  de  acuerdo  con lo dispuesto en los apartados 9 y 10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88. En los casos en que la</p>
    <p class="parrafo">empresda  probó  que  su  solicitud  era justificada, se llevaron a cabo ajustes que  tenían  en  cuenta  los gastos relacionados directamente con la venta, como transporte, seguros, carga, costes accesorios, créditos y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  empresa  exportadora  solicitó  también  un  ajuste  del valor normal, ateniéndose  al  punto  (iv)  de  la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  por  servicios  adicionales prestados al vender el  producto  en  el  mercado nacional. La empresa alegó que el monto del ajuste debería  corresponder  a  los  costes  directos ocasionados al cortar en láminas el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Este  ajuste  no  pudo  concederse,  ya  que  el  punto  (iv) de la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  se  refiere  únicamente a servicios postventa, y los  servicios  que  se  alegaban  constituyen  servicios preventa. Además, esta solicitud se presentó fuera de plazo.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  margen  de  dumping medio ponderado calculado sobre esta base asciende a  41,26  %  para  las  hojas térmicas de mica y a 5,7 % para el cable ignífugo, siendo  los  márgenes  de  dumping  iguales  al  importe  en que el valor normal supera a los precios de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  Puesto  que  el  denunciante  alegaba  que  la  única  parte  del  mercado comunitario  en  que  había  experimentado  pérdidas era Italia, y hacia aquí se dirigían   un   70  %  de  las  exportaciones  japonesas,  la  investigación  se concentró especialmente en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  la  alegación  del  perjuicio  causado por las importaciones objeto de  dumping,  los  elementos  de prueba de que dispone la Comisión mostraron que las  exportaciones  japonesas  de  mica a la Comunidad pasaran de 0 toneladas en 1984 a 40,5 en 1987 y a 102,5 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las   exportaciones  de  mica  a  Italia  procedentes  de  Japón  pasaron  de  0 toneladas  en  1984  a  87 toneladas durante el período de investigación, con un aumento  consiguiente  en  la  cuota  de  mercado  del país exportador de 0 % en 1984 a 17,6 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Al  evaluar  las  cuotas  de  mercado detentadas por los suministradores de mica al  mercado  italiano  hay  que  tener  en cuenta que el consumo de mica en este mercado  aumentó  de  448  toneladas  en 1984 a 542 toneladas en 1985, es decir, en  un  20,9  %  y  disminuyó  a  508  toneladas, es decir en 6,3 %, en 1986. En 1987  aumentó  a  634  toneladas, es decir, en un 24,8 % y durante el período de investigación disminuyó a 618 toneladas, es decir, en un 2,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  muestra  un  aumento global del consumo de mica en Italia de un 38   %  desde  1984  hasta  el  período  de  investigación.  Ante  la  falta  de producción  de  mica  en  Italia, las cifras relativas al consumo y a las cuotas de  mercado  se  calcularon  basándose en las importaciones procedentes de Japón y en los suministros de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  cuanto  a  los precios de reventa de estas importaciones en el mercado italiano,  se  descubrió  que  durante  el  período de investigación el producto japonés  subcotizaba  los  precios  del  productor comunitario denunciante en un 21,5 % (margen medio ponderado).</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  estudiar  las  posibles  repercusiones  de las importaciones objeto de dumping  sobre  la  situación  del  productor  comunitario  denunciante  se  han</p>
    <p class="parrafo">tenido   en   cuenta   los   siguientes   factores  (las  cifras  mencionadas  a continuación  abarcan  los  tres  tipos  de  productos de mica mencionados en el punto 7):</p>
    <p class="parrafo">a)  el  denunciante  aumentó  su  capacidad  de producción en un 18,3 % en 1985, un  29,8  %  en  1986,  un  32,5  %  en  1987  y  un 1,6 % durante el período de investigación.  Esta  evolución  supone  un aumento superior al 100 % entre 1984 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  la  capacidad  de  producción  se produjo, principalmente, para afrontar   necesidades   estimadas   del   mercado   exterior  a  la  Comunidad, especialmente  en  el  Lejano  Oriente. b) La producción del denunciante aumentó en  un  18,3  %  en  1985,  en  un  29,5  %  en  1986  y en un 21,7 % en 1987, y disminuyó en un 2,8 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Tras  permanecer  estabilizada  entre  1984  y  1986,  la utilización de las capacidades  del  denunciante  disminuyó  en un 7,9 % en 1987, pero solamente en un 2,9 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  cuanto  a  las  ventas  del denunciante en la Comunidad, y especialmente en el mercado italiano, se llegó a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  ventas  a  nivel  comunitario de todos los productos de mica aumentaron constantemente  entre  1984  y  1988,  con  un  aumento  de  un  9  % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Las  ventas  a  nivel  comunitario  de hojas térmicas de mica aumentaron en un  12,2  %  en  1985, un 26,8 % en 1986, un 2,2 % en 1987 y un 2,4 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Las   ventas   de   hojas   térmicas  de  mica  en  el  mercado  italiano permanecieron  estables  o  incluso  aumentaron,  con la excepción de las ventas a   uno   de  los  principales  clientes  del  denunciante.  Para  este  último, disminuyeron  en  un  7,4  %  en 1985 y en 9,1 % en 1986; permanecieron estables en 1987 y disminuyeron en un 48 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  evolución  de  la  cuota  de  mercado  del denunciante  a  escala  comunitaria  y  en  Italia,  se  llegó  a las siguientes conclusiones.   (Ante  la  falta  de  cifras  relativas  a  las  ventas  de  los productores   comunitarios  que  no  han  presentado  denuncia,  las  cuotas  de mercado se basan en el conocimiento del mercado del denunciante):</p>
    <p class="parrafo">i)  su  cuota  de  mercado  para  todos  los  productos  de mica en la Comunidad disminuyó   desde   un   44  %  en  1984  a  un  42  %  durante  el  período  de investigación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  su  cuota  de  mercado  para  las  hojas  térmicas  de mica en la Comunidad disminuyó  de  un  72  % en 1984 a un 71,1 % en 1985, volvió a subir a un 72,1 % en  1986  y  bajó  a  un  69,8  %  en  1987  y a un 65,2 % durante el período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  mercado  italiano  la  cuota  de  mercado del denunciante para las hojas  térmicas  disminuyó  de  un  46  %  durante  el período de investigación, disminuyendo  su  cuota  de  mercado para todos los productos de mica únicamente en un 7 %.</p>
    <p class="parrafo">f)   En   cuanto  a  la  rentabilidad  del  denunciante,  se  concluyó  que  sus beneficios  sobre  las  ventas  en  la  Comunidad de todos los productos de mica y,  particularmente  los  de  las  hojas térmicas de mica, fueron ya importantes en  1984  y  aumentaron  en  un  30  %  y un 20 %, respectivamente, entre 1984 y</p>
    <p class="parrafo">1988.</p>
    <p class="parrafo">g)   El   personal  empleado  por  el  denunciante  en  el  sector  de  la  mica permaneció estable durante todo el período entre 1984 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Si  bien  se  ha  podido  establecer  un  cierto  perjuicio  en el mercado italiano,  en  el  que  el  denunciante tenía alrededor de un 20 % de su volumen de  negocios  en  hojas  térmicas de mica en la Comunidad, se estima que ello no constituye un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">E. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  poder  examinar  las  alegaciones  del  denunciante  en cuanto a una situación  de  amenaza  de  perjuicio,  la  Comisión  estudió cuidadosamente los télex  enviados  al  denunciante  por  uno de los otros productores japoneses de mica,  Okabe  Mica  Co  Ltd;  y  las  actividades de esta empresa, que amenazaba con  vengarse  del  denunciante  vendiendo en la Comunidad grandes cantidades de mica a precios muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">Se   consideró,   no   obstante,   que  ante  la  falta  de  cualquier  tipo  de exportación  de  mica  por  parte  de  Okabe Mica Co Ltd. a la Comunidad durante el   período   de   investigación   o   después  del  mismo,  no  había  pruebas suficientes   que   indicasen  que  la  intención  declarada  por  esta  empresa pudiese  llevar  a  una  situación  en que las amenazas se puedan traducir en un perjuicio real.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  cuanto  a  Nippon  Rika,  el único productor japonés que exportaba, de hecho,  mica  a  la  Comunidad, no hay evidencia que indique alguna probabilidad de un aumento de sus exportaciones de mica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)   En  estas  circunstancias  se  considera  que  no  se  puede  prever  con claridad,  ni  resulta  inminente,  un  cambio de circunstancias que pueda crear una situación en la que el dumping podría causar un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(21)   Por  tanto,  el  procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de  mica originaria  de  Japón  deberá  concluirse  sin  imposición  de  medidas. (22) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  informó  al  denunciante de los hechos y consideraciones fundamentales en  que  se  había  basado  la  Comisión  para  concluir  este  procedimiento. A continuación,  el  denunciante  presentó  sus  observaciones  a la Comisión. Sin embargo,  dichas  observaciones  relativas  a  las  conclusiones  de  amenaza de perjuicio  no  van  acompañadas  de  elementos  de  prueba  suficientes  y,  por tanto,  no  se  puede  considerar  que  afecten  actualmente  a las conclusiones esbozadas anteriormente relativas al perjuicio y la amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  también  al  exportador  de las conclusiones sobre el dumping, pero éste no objetó a los cálculos de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones de mica originaria de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 323 de 16. 12. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
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